En el presente caso el demandado, interpuso cuestiones previas, siendo decidida la contenida en el artículo 346, ordinal 1° por el Juez de Alzada en su oportunidad procesal. Siendo ello así, este tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6t0, del Código de Procedimiento Civil. Relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En apoyo a tal alegato el demandado aduce que al escrito libelar no se acompañaron los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, Contrato de Arrendamiento. Así mismo impugna el acta marcada con la letra “B”, con fundamento a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandante, arguye que no es verdad, por cuanto al escrito libelar se presento acta N° 14 de fecha 12 de febrero de 2007, elaborada en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, instrumento publico, ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el Instrumento se haya autorizado”. Asimismo alega que es un instrumento publico administrativo, hace plena fe…”
En el caso concreto, el accionado alega el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 6° del articulo 340, ejusdem. Como lo revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que se basa su pretensión, pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De lo anterior se desprende que la pretensión de la autora se circunscribe en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y según lo explanado en el libelo de la demanda aduce:… “ que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, ya concluyo y se le otorgo al inquilino la prorroga legal que le correspondía según acta No. 14, suscrita por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de febrero de 2007….” A lo fines de sustentar su petición acompaña marcado con la letra “B” la referida acta No. 14, en copia fotostática simple.
En este sentido, observa este Tribunal que ciertamente el acta N° 14 marcada con la letra “B” fue consigna en copia simple y posteriormente en el lapso probatorio fue consignada por el actor marcada con la letra “P-1” en original. En efecto es evidente que el Instrumento emitido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, es un documento público administrativo que será objeto de análisis en la oportunidad procesal correspondiente y no el Instrumento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado.
En consecuencia, se concluye sobre las motivaciones antes expuestas, que el documento presentado por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, apoderado judicial de la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO, junto con el libelo de la demanda, es un documento Administrativo y no el Instrumento fundamental; es por ello, que este Tribunal declara CON LUGAR esta cuestión previa, Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo esta Juzgadora amparada en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 615 del 22 de Abril de 2005; Suspende el proceso, el cual, se encuentra en estado de Sentencia por un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado por el tribunal para dictar la presente decisión para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte y si no lo efectúa en su oportunidad el proceso se extingue.