REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.060.036, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.782 y de este domicilio, Apoderado Judicial de INVERSIONES AFA C.A. (INVERAFA).

PARTE DEMANDADA: MARTHA NORMA DE CUNNINGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.118.439 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEYKA PINTO y JAIRO JOSE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.724 y 14.121 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 6362.

N A R R A T I VA

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio se inicia mediante demanda intentada por el abogado HERMES JESUS LUZARDO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de C.A. Comercio INVERSIONES AFA C.A. (INVERAFA) contra la ciudadana MARTHA NORMA DE CUNNINGHAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 4.118.439 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 14 de Octubre de 2008, fue admitida la demanda en este Juzgado, acordándose la citación de la demandada de autos, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos la citación,


a dar contestación a la demanda.
A los folios Doce (12) y Trece (13) del cuaderno de medida corre inserto escrito de reforma la demanda, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, de fecha 04 de Noviembre de 2008.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se admitió la reforma de la demanda por Desalojo, acordándose igualmente la citación de la demandada de autos, ciudadana MARTHA NORMA DE CUNNINGHAN.
Compareció el abogado de la parte demandante y mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre compulsa de citación respectiva a la demandada.
Al folio Dieciséis (16), diligencia suscrita por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, mediante la cual ratifica la solicitud del decreto de las medidas preventivas de secuestro y embargo.
El Tribunal dictó auto en fecha 21 de Noviembre de 2008, acordando librar la compulsa de citación de la demandada de autos, igualmente en esa misma fecha, tal como se evidencia el auto que corre inserto al folio Uno(1), de la pieza separada, el Tribunal no acordó la medida solicitada.
Al folio Dos (2) del cuaderno de medidas, diligencia suscrita por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal oye la apelación interpuesta y ordena remitir el cuaderno separado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El Alguacil del Tribunal, CARLOS JOSE GUERRA, deja constancia en fecha 15 de Enero de 2009, que se trasladó a la Urbanización El Tribunal Sur, Calle Los Camorucos, Nro. 87-A-81, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de citar a la ciudadana NORMA DE CUNNINGHAN, lo cual le fue imposible, en virtud de que la misma no se encontraba en las diversas oportunidades en que se trasladó.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante solicitó del Tribunal se libré cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el Tribunal cumplió mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2009.
En diligencia de fecha 04 de Marzo de 2009, la ciudadana MARTA ROSA NORMAN DE CUNNINGHAN, asistida por la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, confiere poder apud acta a la referida abogada y JAIRO JOSE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724 y 14.121, respectivamente, acordando el Tribunal en la misma fecha tenerlos como Apoderados de la parte demandada.
El 09 de marzo de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos




Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, es decir la incompetencia de este Juzgado por el valor de la demanda, en esta misma fecha, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara competente este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En los folios nueve (09) y diez (10), corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de Marzo de 2009 presentaron escrito contentivo de transacción los abogados HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES AFA, C.A. y los abogados ZULEYKA PINTO CASTILLO y JARIO JOSE GARCIA, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana MARTA NORMAN DE CUNNNGHAN.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para resolver sobre la transacción celebrada entre las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.713 de nuestra Ley Sustantiva Civil, la Transacción es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y como tal (contrato) tiene carácter bilateral y oneroso, ya que, además de otorgarse recíprocas condiciones, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y finalmente es indivisible. Como todo contrato, para su validez debe reunir ciertas y determinadas condiciones, en particular, sobre las partes que intervienen en su celebración y la materia objeto de transacción; así las cosas, aprecia el Tribunal que las partes celebran su transacción, la cual se regirá según las siguientes cláusulas : PRIMERA: Consta en el expediente 6362, que el demandante solicitó judicialmente a la demandada el desalojo del inmueble constituido por la casa quinta ubicada en la Urbanización Trigal Sur, Calle Los Camorucos, Nro. 87-A-81, Municipio valencia, Estado Carabobo, bajo el alegato de que ésta debía las mensualidades de abril y mayo de 2008, a razón de mil ochocientos cincuenta (Bs 1.850,oo) cada una. SEGUNDA: La demandada con el propósito de dar por terminado el referido litigio, formula la siguiente propuesta: a) pagar a la demandante la cantidad de veinte mil trescientos cincuenta bolívares (Bs 20.350,oo) por concepto de once cánones insolutos comprendidos desde abril de 2008 hasta febrero de 2009. b) Pagar la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.850.76) por concepto de costas procesales causadas en el presente juicio b) Entregar el inmueble en el termino de tres meses, contados a partir del 15 de marzo del año en curso; es decir, que


entregará el inmueble el 15 de junio de 2009, solvente con todos los servicios públicos del inmueble, tales como teléfono, electricidad y agua. C) Como indemnización por el uso del inmueble durante el trimestre antes referido, y dado que las mensualidades vencían el último de cada mes, y como quiera que se propone entregar el inmueble el día 15 de junio de 2009, es decir, una quincena más adicional a la fecha de vencimiento, propone pagar a la demandante la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), mediante la compensación de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) que recibió la demandante de la demandada por concepto de deposito, al iniciarse la relación inquilinaria, más la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) en efectivo. La suma de las cantidades anteriores totaliza veintisiete mil setecientos bolívares con setenta y seis centimos (Bs.27.700,76). TERCERA: En razón de que la demandada ha cancelado el impuesto inmobiliario que corresponde a la cosa arrendada desde el mes de agosto de 2007, el cual asciende a la cantidad de nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 9.56) mensuales, y cancelará los que causen hasta el mes de junio del año en curso, que comportan la cancelación de veintiún meses del referido impuesto, lo cual asciende a la cantidad de doscientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 200,76), propone deducir este monto de la cantidad mencionada en la cláusula anterior.
CUARTA: La demandante declara que acepta la anterior propuesta y que recibe de la demanda la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,oo) en dinero en efectivo de curso legal, y puntualiza que el término de entrega del inmueble arriba referido es de estricto cumplimiento no sujeto a prorroga de ningún tipo. QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana juez se sirva homologar la presente transacción y se archive el expediente.
Observa el Tribunal que la Transacción Judicial celebrada reúne los requisitos de procedencia, toda vez, que las partes tienen capacidad para transigir respecto a la materia en las cuales no está prohibidas las transacciones, siendo así, la misma resulta procedente y ajustada a derecho. Ante tal situación, estima quien aquí Juzga, que debe atribuírsele a la transacción judicial celebrada, el efecto jurídico que corresponde en derecho y a que se refiere el artículo 1.718 de nuestro Código Civil, que establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Con fundamento en la anterior motivación, considera ésta Juzgadora que resulta procedente la Homologación de la Transacción Judicial celebrada en fecha 18 de diciembre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACION a la TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre las


partes, abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, apoderado judicial INVERSIONES AFA C.A. parte demandante y por la otra la abogada, ZULEYKA PINTO CASTILLO Y JAIRO JOSE GARCÍA, apoderados de la ciudadana MARTA NORMAN DE CUNNINGHAN plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones interlocutorias con carácter definitivas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,


La Secretaria,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:20 de la tarde y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,




Exp. 6362.
AGQ*macg














La Juez Provisorio. (fdo). Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Titular. Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE. En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva. La Secretaria. Titular Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los veinte (20) día de marzo de 2009. Años: 198º Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria titular,


Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,

Exp. 6358.
AGQ*macg























La Juez Provisorio,

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,


La Secretaria,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:20 de la tarde y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,


Exp. 6358.
AGQ*macg