REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

Por cuanto de la revisión efectuada por este tribunal, tanto al escrito de demanda como de los recaudos anexos, con vista al auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2009, se observa: ciertamente en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento anexo, se estableció que el arrendatario indica que la citación para la contestación de la demanda se entenderá con la persona de uno cualquiera de los siguientes abogados: ARNALDO MORENO, ANA RODRÍGUEZ y/o FÉLIX DURÁN, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el actor solicitó la práctica de la citación del demandado en la persona de la abogada ANA RODRÍGUEZ; no obstante a ello, este tribunal, como garante de los derechos constitucionales, no puede pasar por alto el hecho cierto de que nos encontramos en un juicio de materia inquilinaria donde resultan aplicables disposiciones de orden público, y en tal sentido, los mismos no pueden ser relajados por voluntad de las partes tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; de tal manera que, la formalidad consagrada en la citada disposición contenida en la Ley Adjetiva Civil, estima este Juzgadora que en esta materia específicamente, debe resultar atemperada con la norma constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1º y 3º de nuestra Carta Magna, referido al derecho a la defensa y al derecho de ser oído, intrínsecos ambos en la disposición también constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia; adminiculado ello a las disposiciones antes mencionadas, lo establecido en el artículo 6 del Código Civil que señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” Por consiguientes y acogiéndose esta Juzgadora los principios garantistas y para mejor proveer, acuerda ordenar que la citación sea extendida a la persona del inquilino demandado, ciudadano: ANTONIO AGOSTA, en la dirección del inmueble objeto del litigio, quien deberá comparecer en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2009; entendiéndose que el lapso de contestación a la demanda comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. Líbrese compulsa al inquilino demandado que lo es ciudadano: ANTONIO AGOSTA junto con su
orden de comparecencia al pie y entréguese al alguacil para su práctica una vez la parte actora consigne los emolumentos correspondientes a la expedición de las copias del libelo de demanda. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ANNABELLA C. GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE




Exp. 6396/2009
ACGQ/mgpa