REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de Marzo de 2009.-
198° y 150°

Visto el anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado por el Abogado FRANKLIN ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.809, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARGIMIRO CACHEFEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.644. Désele entrada en el Libro de Registro respectivo. Téngase para proveer.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada bajo el N° 6401-2009.-
Scta.-


Exp. 6401/2009.-
ACGQ/mapa/macg.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de Marzo de 2009.-
198° y 150°

Visto el Libelo de demanda y sus anexos, presentado por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.809, apoderado judicial del ciudadano: ARGIMIRO CACHAFEIRO TABOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.644, contra la ciudadana BERNARDINA WALLENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.346, en su carácter de Arrendataria. Esta Juzgadora para proveer sobre el asunto observa:

MOTIVACIONES:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y el breve.-

OBSERVACIONES:
SEGUNDO: De la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observa que existe incongruencia por parte del accionante de autos al demandar un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ajustándose al articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo que por los hechos narrados y los documentos consignados la figura jurídica que corresponde es la de desalojo, por cuanto es evidente, sin ahondar en el fondo del asunto, que la prórroga legal del referido contrato venció suficientemente hace cinco (05) meses atrás, dejando de cumplir con el requisito formal establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que así mismo se observa, de la revisión exhaustiva que se hiciera del escrito libelar, que el actor en ningún momento estimó la demanda, apartándose de esta manera de la disposición consagrada en el artículo 38 de la misma norma Civil, es por lo que se le ordena corregir el libelo y así proceder a su debida admisión.

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran, por Autoridad de la Ley y en ejercicio del Despacho Saneador consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica, concede al Accionante, FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano: ARGIMIRO CACHAFEIRO TABOADA, antes suficientemente identificados, un lapso perentorio de treinta (30) días para sanear el referido libelo de demanda; Y ASI SE DECIDE.

La Jueza Provisoria

________________________________
Dra. ANNABELLA GARCIA QUINTANA

La Secretaria titular,


____________________________________
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE
AGQ*macg
Exp.6401-2009.