REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.362.693, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ADELBA TAFFIN, MAYAHIM HERNANDEZ, CARMEN LISSER y NOBIS RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.925, 22.553, 24.498 y 17.617, respectivamente, de este domicilio.-

INDICIADO.-
ARIEL MARTINEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 10.114.

La ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, asistida por la abogada ADELBA TAFFIN, presentó el 15 de mayo de 2007, una solicitud de interdicción del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando una vez efectuada la distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el día 17 de mayo de 2007. Ese mismo día compareció la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, asistida por la abogada ADELBA TAFFIN, mediante diligencia consignó copias certificadas de la Partida de Nacimiento del indiciado y del Acta de Defunción de su cónyuge, ciudadano MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, así como original del Informe Médico, suscrito por la Dra. ELIONOR MARIA APONTE, de fecha 15-05-2007, asimismo, suministró los nombre de los ciudadanos ELENA MARTINEZ BARRETO, BAUTISTA MARTINEZ BARRETO, OMAN MARTINEZ BARRETO y MARBA MARTINEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, hermanos del indiciado ARIEL MARTINEZ BARRETO, a los fines de que sean oído en la oportunidad que fije el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de mayo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la solicitud, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir el juicio por interdicción y acordó la averiguación sumaria de los hechos, y a los fines del interrogatorio del indiciado, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al mismo, a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del indiciado, asimismo ordenó la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia
El día 07 de junio de 2007, el Tribunal “a-quo”, se traslado y constituyó en el domicilio del indiciado a los fines de practicar el interrogatorio al ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, indiciado.
El 19 de junio de 2007, la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, asistida por la abogada ADELBA TAFFIN, mediante diligencia solicitó que de conformidad a lo previsto ene l artículo 396 del Código Civil, suministró los nombre de los ciudadanos ELENA MARTINEZ BARRETO, BAUTISTA MARTINEZ BARRETO, OMAN MARTINEZ BARRETO y MARBA MARTINEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, hermanos del indiciado ARIEL MARTINEZ BARRETO, a los fines de que sean oído en la oportunidad que fije el Tribunal; asimismo solicito se decretara la interdicción provisional designándosele como tutora interina de su hijo ARIEL MARTINEZ BARRETO.. Ese mismo día, mediante otra diligencia, la mencionada ciudadana ANOTNIA BARRETO DE MARTINEZ, otorgó poder apud-acta a las abogadas ADELBA TAFFIN, MAYAHIM HERNANDEZ, CARMEN LISSER y NOBIS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.925, 22.553, 24.498 y 17.617, respectivamente.
El 21 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado “A-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en materia de Familia.
El Tribunal “a-quo”, el 25 de junio de 2007, dictó auto en el acordó fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presenta, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para que comparezcan los ciudadanos ELENA MARTINEZ BARRERO, BAUTISTA MARTINEZ BARRETO, OMAN MARTINEZ BARRETO y MARBA MARTINEZ BARRETO, a rendir las declaración correspondiente de conformidad con lo previsto en ele artículo 396 del Código Civil.
El 28 de junio de 2007, se evacuaron los testigos ciudadanos ELENA MARTINEZ BARRETO, BAUTISTA MARTINEZ BARRETO, OMAN MARTINEZ BARRETO y MARBA MARTINEZ BARRETO.
El 09 de julio de 2007, compareció la ciudadana ADELBA TAFFIN, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, diligenció manifestando que su representada carece de recursos económicos para costear los honorarios de dos facultativo que examinen al indiciado, por lo que solicitó se oficiara a la Dra. LEONOR MARIA APONTE, emergenciologo, quien presta servicio en la Policlínica El Morro, a los fines que ratifique el informe médico que suscribió, en el cual evalúa la condición del indiciado, y de no ser viable la petición anterior, solicitó se le designe a un solo facultativo a los fines de que lo examine y emita el juicio respectivo, para que se proceda a decretar la interdicción provisional y se le nombre tutor interino de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” el 08 de agosto de 2007, dictó auto en el cual designó como facultativo a la Médico Psiquiatra CARMEN DELIA GUEDEZ, adscrita al CENTRO MEDICO MENTAL NORTE (CESAME), de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación, para que compareciera el segundo día de despacho siguientes, una vez que conste en auto la practica de su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 09 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ; quien el 16 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 24 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo”, recibió el Informe psiquiátrico suscrito por el facultativo designado por el Tribunal, Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ, Médico Psiquiatra, realizado al indiciado ARIEL MARTINEZ BARRETO.
El 06 de diciembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dicta sentencia interlocutoria en la cual decreta la Interdicción Provisional del indiciado ARIEL MARTINEZ BARRETO, designando a la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ como Tutora Interina.
Consta que el día 28 de enero de 2008, la abogada ADELBA TAFFIN, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; escrito éste que fue admitido, por auto dictado en esa misma fecha.
El 08 de agosto de 2008, la abogada ADELBA TAFFIN, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó al Juez Provisorio se avocara al conocimiento de la presente causa; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2008.
Igualmente consta que el día 19 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva, en la cual declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, y nombra como TUTORA del mismo a la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de marzo de 2008, bajo el N° 10.114, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…Ciudadano Juez, mi hijo ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, nació en Valencia, Estado Carabobo, el 05 de enero de 1966, tal como se constata de partida de nacimiento que acompaño marcada "A", es decir, que actualmente cuenta con cuarenta y un (41) años de edad, es venezolano, soltero, de este domicilio y no posee cédula de identidad. Ahora bien, es el caso que mi nombrado hijo es una persona discapacitada, puesto que tal como se desprende del informe médico que acompaño marcado "B", presenta: (cito) ..."secuela importante de Rubéola Congénita, presentando Incoordinación Motora por Encefalopatía y retinopatía, lo cual lo discapacita ya que sus funciones cerebrales están deprimidas notablemente, aunado a esto ceguera congénita por el mismo cuadro..."(fin de la cita).- Esa condición causada por los daños sufridos desde su nacimiento, lo hace incapaz para trabajar y proveer por sus propios intereses, pues no ve, no habla, tiene serios problemas de motricidad lo que le impide trasladarse adecuadamente.
Es el caso, ciudadano Juez, que durante todos estos años había sido asistido por mí (que me he dedicado a trabajar en mi hogar a lo largo de mi vida) y por mi cónyuge MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien era Profesor Jubilado a cargo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y además era beneficiario de una pensión de vejez concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que servía de sustento al núcleo familiar.
Ahora bien, mi cónyuge MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No- 282.562, falleció en fecha 25 de febrero del corriente año 2007, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño marcada "C", y se necesario tramitar la pensión de sobreviviente para mi y mi identificado hijo ARIEL MARTÍNEZ BARRETO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que sería la única fuente de ingreso fijo para su manutención, e igualmente se requiere realizar el cobro de las indemnizaciones causadas como consecuencia del fallecimiento de nuestro padre por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y presentar la respectiva declaración sucesoral del único bien dejado en herencia por él.
En consideración al estado habitual de defecto intelectual que padece mi hijo ARIEL MARTÍNEZ B., es la razón por la que ocurro ante su competente autoridad para que con fundamento a lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil; en concordancia con el procedimiento previsto en los artículos 733 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, decrete su interdicción. Así mismo solicito, se me designe como su tutora, a los fines de proveerlo de representación legal, ya que en los actuales momentos no tiene quien lo represente, y se me autorice para: 1) Realizar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los trámites que fueren necesarios, para que se le conceda la pensión de sobreviviente a que se refiere el numeral 1, del artículo 164 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, cobrar en su nombre dicha pensión y hacer efectivo el monto de la misma; 2) Tramitar y/o gestionar cualquier otro beneficio de que pueda ser titular; especialmente por ante la sociedad conocida como Seguros Banvalor; 3) Para representarlo ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Oficina Regional de Administración Tributaria del estado Carabobo a los fines de presentar la Declaración Sucesoral; 4) Que se me autorice representarlo ante cualesquiera oficinas públicas o privadas a las que fuere necesario acudir en su nombre para tramitar, obtener y/o hacer efectivos los beneficios de los que pueda ser titular, para poder así sufragar sus gastos de manutención y los tratamientos médicos que fueren necesarios.
Tal como lo señalé anteriormente, acompaño a la presente solicitud, marcada Informe Médico suscrito por la Dra. Leonor María Aponte, Emergenciólogo, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el No.- 4830, S.A.S: 45.217, titular de la cédula de identidad No.- 8.596.079, en donde se evidencia la enfermedad mental que padece mi hijo, la cual lo incapacita para proveer por sus propios intereses. Igualmente consigno distinguida con la letra "D" copia certificada de su partida de nacimiento a los fines de acreditar el parentesco que me une con el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ B….”.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento del indiciado, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de abril de 2007, en la cual se lee:
“Quien suscribe, Abog. FRANCISCO JAVIER SOTELDO USECHE Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dcho Municipio, tal como se evidencia en Resolución N° 174/03 de fecha 28-01-2003, publicada en Gaceta Municipal N° 334, Extraordinario, de fecha 28-01-2003 CERTIFICA que el acta de NACIMIENTO, que a continuación se transcribe, es copia de su libro Duplicado que corre inserta bajo el N° 1458, Tomo IV, Año 1966, Jesús Garrido Padilla, Prefecto del Municipio Candelaria Distrito Valencia Estado Carabobo hace constar que hoy treintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y seis, le ha sido presentado en el despacho, un niño varón por MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ…., que tiene por nombre ARIEL y que es su hijo y de su esposa TRIMA BARRETO DE MARTINEZ…”.
c) Acta de fecha 07 de junio de 2007, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: el Tribunal se traslado y se constituyó en la siguiente dirección: Urbanización La Entrada 1 Etapa, Calle El Tramo, Nº 1-A-14. Presente en este acto la abogada ADELBA TAFFIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.925, apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de la misión, practicando la inspección judicial solicitada en los siguientes términos: Primero: deja constancia de las preguntas que le fueron formuladas al indiciado, sin haber obtenido respuesta informando los familiares que ARIEL no oye, ni ve ni habla, desde su nacimiento. Es todo.
d) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos ELENA, BAUTISTA, OMAN Y MARBA MARTINEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…Acta de fecha 28 de junio de 2007…ELENA MARTINEZ BARRETO... El Tribunal procede a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo respondió: Sí, si lo conozco" SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, sabe y le consta que el mismo es una persona discapacitada y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? La testigo manifestó: "El nació así, es de nacimiento".- TERCERO: Diga la testigo cuantos años tiene el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo manifestó: Tiene aproximadamente cuarenta años".- CUARTA: -Diga la testigo que parentesco le une al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo dijo: "Soy su hermana". QUINTA: Diga la testigo quienes son sus padres y si viven aún? La testigo respondió: "Bueno, mi papá se murió quien era MANUEL JACINTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y mi mamá ANTONIA DE MARTÍNEZ, esta viva".- SEXTA: Diga la testigo cuantos hermanos tiene el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo manifestó:" Cinco hermanos".- SÉPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo, y si esta capacitado para defender por .si mismo sus propios bienes e intereses? La testigo dijo: " No, no se encuentra capacitado debido a su estado".- Es todo
“…BAUTISTA MARTINEZ BARRETO … El Tribunal procede a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo respondió: Sí, si lo conozco" SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, sabe y le consta que el mismo es una persona discapacitada y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? La testigo manifestó: "Si, desde hace cuarenta años, desde que nació".- TERCERO: Diga la testigo cuantos años tiene el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo manifestó: Tiene cuarenta años".- CUARTA: -Diga la testigo que parentesco le une al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo dijo: "Soy su hermano". QUINTA: Diga la testigo quienes son sus padres y si viven aún? La testigo respondió: "Bueno, mi papá se murió quien era MANUEL JACINTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y mi mamá ANTONIA DE MARTÍNEZ, esta viva".- SEXTA: Diga la testigo cuantos hermanos tiene el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo manifestó:"Con ARIEL somos seis ".- SÉPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo, y si esta capacitado para defender por .si mismo sus propios bienes e intereses? La testigo dijo: " No, no se encuentra capacitado debido a su estado".- Es todo
“…OMAN MARTINEZ BARRETO, “…BAUTISTA MARTINEZ BARRETO … El Tribunal procede a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo respondió: Sí, si lo conozco" SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, sabe y le consta que el mismo es una persona discapacitada y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? La testigo manifestó: "Si, si me consta esta asi desde su nacimiento ".- TERCERO: Diga la testigo cuantos años tiene el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo manifestó: Tiene cuarenta y un años".- CUARTA: -Diga la testigo que parentesco le une al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo dijo: "Soy su hermano". QUINTA: Diga la testigo quienes son sus padres y si viven aún? La testigo respondió: "Bueno, mi papá se murió quien era MANUEL JACINTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y mi mamá ANTONIA DE MARTÍNEZ, esta viva".- SEXTA: Diga la testigo cuantos hermanos tiene el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo manifestó:" cinco hermanos ".- SÉPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo, y si esta capacitado para defender por .si mismo sus propios bienes e intereses? La testigo dijo: " No, no está capacitado".- Es todo
“…MARBA MARTINEZ BARRETO,… “…BAUTISTA MARTINEZ BARRETO El Tribunal procede a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo respondió: Sí, lo conozcode vista de trato y de todo" SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, sabe y le consta que el mismo es una persona discapacitada y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? La testigo manifestó: "desde hace 41 años, él nació así".- CUARTA: -Diga la testigo que parentesco le une al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo dijo: "Soy su hermana". QUINTA: Diga la testigo quienes son sus padres y si viven aún? La testigo respondió: "ANTONIA DE LA TRINIDAD BARRETO DE MARTÍNEZ, Y MANUEL JACINTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (fallecido)".- SEXTA: Diga la testigo cuantos hermanos tiene el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO? La testigo manifestó:"Cinco hermanos ".- SÉPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo, y si esta capacitado para defender por .si mismo sus propios bienes e intereses? La testigo dijo: "No".- Es todo…”
e) Informe médico psiquiátrico suscrito por la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ de fecha 22 de octubre de 2007, en el cual se lee:
“…INFORME PSIQUIÁTRICO.
NOMBRE Y APELLIDOS; ARIEL MARTÍNEZ BARRETO.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/01/1966, Valencia estado Carabobo.
CÉDULA DE IDENTIDAD: No tiene,
ESTADO CIVIL: Soltero,
EDAD: 41 años y 9 meses,
SEXO: Masculino.
GRADO DE INSTRUCCIÓN: Analfabeta.
DIRECCIÓN: Urbanización La entrada, Tramo 01. A 14. La Entrada,
REPRESENTANTE: Antonia Barreto de Martínez,
NEXO: madre
FECHA DE INGRESO: 22/20/2007,
ANTECEDENTES PERSONALES:
- Producto de VI gesta, de embarazo simple a término la madre sufrió de Rubéola cuando tenia 3 meses de gestación, nació por parto normal en el Hospital Central de Valencia,
Desarrollo psicomotriz no acorde con edad cronológica, camino a los 6 arlos.
Presenta Convulsiones Tonico-Clonico desde los 2 años, y a los 3 años fue intervenido de Catarata, sin resultados positivos.
Tiene secuela importante del Síndrome de Rubéola Congénita, Sordocegura, Retardo Mental, incoordinación Motora por lo que incapacitado para realizar funciones personales Cognitivas, laborales entre otras.
Resto niega.
ANTECEDENTES FAMILIARES.…
EXAMEN MENTAL
Paciente evaluado en compañía de su madre, se desplaza con ayuda de otra persona, vestido adecuadamente y con buen aseo personal, no pronuncia palabras, no escucha ni ve, luce desconectado del medio ambiente, no consciente de situación, afectividad poco resonante, inteligencia luce muy por debajo de lo normal.
DIAGNOSTICO
1. SÍNDROME DE RUBÉOLA CONGENITA CON SUS RESPECTIVAS SECUELAS.
2. SÍNDROME CONVULSIVO…”.
f) Auto dictado el 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos ELENA MARTÍNEZ BARRETO, BAUTISTA MARTÍNEZ BARRETO, OMAR MARTÍNEZ BARRETO y MARBA MARTÍNEZ, así como del propio interrogatorio formulado al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO; se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, por padecer SÍNDROME DE RUBÉOLA CONGENITA CON SUS RESPECTIVAS SECUELAS y SÍNDROME CONVULSIVO, por lo que se considera incapacitado para realizar transacciones operacionales e incapacitado para valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que, cumplidas las disposiciones del Artículo 409 del Código Civil y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, de cuarenta y un (41) años de edad, venezolano, de este domicilio y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.362.693, de este domicilio. En mérito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación…”.
g) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 19 de febrero de 2009, en la cual se lee:
“…Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen: …
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos ELENA MARTÍNEZ BARRETO, BAUTISTA MARTÍNEZ BARRETO, OMAR MARTÍNEZ BARRETO y MARBA MARTÍNEZ, así como del propio interrogatorio formulado al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO; se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en el ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, por padecer SÍNDROME DE RUBÉOLA CONGENITA CON SUS RESPECTIVAS SECUELAS y SÍNDROME CONVULSIVO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: La presente solicitud se fundamentó de conformidad con lo previsto en el Código Civil. SEGUNDO: Durante el proceso se cumplieron los requisitos legales. En este sentido, el Tribunal practicó examen al indiciado y del informe psiquiátrico consignado por la facultativo designado, Dra. Carmen Delia Guedez, se evidenció que el indiciado presenta, SÍNDROME DE RUBÉOLA CONGENITA CON SUS RESPECTIVAS SECUELAS y SÍNDROME CONVULSIVO, por lo que se encuentra incapacitada para proveer sus bienes e intereses.
En consecuencia, vistas las actuaciones anteriores y por haberse cumplido las exigencias previstas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por las declaraciones de los amigos del indiciado, así como del indiciado mismo, se le considera incapacitado para realizar transacciones operacionales e incapacitado para valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO, de cuarenta y un (41) años de edad, venezolano, de este domicilio y designa como TUTOR a la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.362.693, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Citado..…”

SEGUNDA.-
Vista la consulta de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, y designó como tutora de éste, a la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, y evidenciado que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, mediante auto del 30 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
2.-) Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, se designó como experto a la ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ, médico psiquiatras inscrita en el C.M 3430.
3.-) En fecha 16 de octubre de 2007, la médico spiquiatra CARMEN DELIA GUEDEZ, aceptó y se juramentó para el cargo que fue designado, presentando informes médico-psiquiátrico del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, en fecha 24 de octubre de 2007, en el cual determinó: “DIAGNOSTICO: I. SINDROME DE RUBEOLA CONGENITA CON SUS RESPECTIVAS SECUELAS 2. SINDROME CONVULSIVO …”.
5.-) Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, con base al examen médico practicado por la facultativa designada, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional designándose como tutora interina a la ciudadana ANOTNIA BARRETO DE MARTINEZ.
6.-) Que durante el lapso probatorio, la abogada ADELBA TAFFIN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, así como también reprodujo:
a) Interrogatorio efectuado por la Juez de la causa
b) Prueba testimonial de los familiares
c) informe psiquiátrico.
Este Tribunal para decidir observa el contenido de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, porque éste se encontraba incapacitado mentalmente y no tenían representante legal. A tales efectos se produjo acta de nacimiento del indiciado ARIEL MARTINEZ BARRETO, con lo cual queda evidenciado el vinculo materno filial, entre el indiciado y la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, y que la solicitante es su madre; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se presentó junto con la demanda original de evaluación médico emitido por la Dra. LEONOR MARIA APONTE, donde le diagnostica al ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO: “SECUELA NEUROLOGICA POR RUBEOLA CONGENITA, la cual le causo daño a nivel de todos los sistemas visual, motora, cerebral, etc., imposibilitándolo de llevar una vida norma y dependiendo en su totalidad de su madre”; evaluación que fue ampliada por el informe pericial rendido por la experta designada por el Tribunal, en el cual se concluyó que éste padecían de: “SINDROME DE RUBEOLA CONGENITA CON SUS RESPECTIVAS SECUELAS Y SINDROME CONVULSIVO”; prueba fundamental para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRERO, y la de los ciudadanos ELENA MARTINEZ BARRETO, BAUTISTA MARTINEZ BARRETP, OMAN MARTINEZ BARRETO y MARBA MARTINEZ BARRETO, quienes afirmaron conocer al ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, estuvieron contestes en afirmar que el mismo, se encuentran en estado de defecto intelectuales e incapacitado para valerse por si mismo, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la cual la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ, ha llegado mediante el informe pericial; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el juez aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde una protección física y legal, a través de la interdicción; habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO; evidenciado que el mismo, presenta retraso mental grave que les impide valerse por sí mismo, y requiere de tratamiento, por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA, quedando en consecuencia firme la sentencia consultada; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, a quien se le designó como TUTORA a la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.362.693.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, en su carácter de Tutora, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE



DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.