REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-
LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ y LUIS AUGUSTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.603.864, V-17.681.699 y V-16.087.610, respectivamente, de este domicilio; en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.020, de este domicilio.
MOTIVO.-
SOLICITUD DE HERENCIA BAJO INVENTARIO
EXPEDIENTE: 10.064

Los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ y LUIS AUGUSTO TORRES, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, asistidos por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, el 04 de agosto de 2008, presentó Solicitud de Herencia Bajo Inventario, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de agosto de 2008, y se admitió el 24 de septiembre de 2008, designando como expertos a los ciudadanos JUAN CELIS, ALEJANDRO ANTONIO YOVANNI NAVAS y LUIS MARTIN CACERES RIVERA, los cuales deberán comparecer el segundo (2º) día de despacho siguiente, después de que conste en autos su notificación, a los fines de que dieran su aceptación o excusa, y en el primer caso prestar el juramento de ley; así como también ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, el abogado LEON JURADO MACHADO, en representación de la menor LUISANA GABRIELA TORREALBA CISNERO, por mandato judicial que le fue conferido por su madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, el día 19 de noviembre de 2008, presentó un escrito, en el cual solicita la nulidad de lo actuado por incompetencia en razón de la materia.
El Juzgado “a-quo” en fecha 27 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Consta igualmente, que el ciudadano LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, asistido por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 15 de diciembre de 2008, ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de febrero de 2009, bajo el No. 10.064, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Solicitud de Herencia Bajo Inventario, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ y LUIS AUGUSTO TORRES, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, asistidos por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en la cual se lee:
“…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitarle, de conformidad con el artículo 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva formar inventario de los bienes que constituyen el acervo hereditario dejado por nuestro común causante, para lo cual pedimos ordene las publicaciones de ley y fije la oportunidad para comenzarlo.
Con respecto a los bienes deudos por nuestro común causante, tenemos conocimiento actualmente de que existen los siguientes…
…Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y se acuerde lo solicitado…”
b) Escrito presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, en representación de la menor LUISANA GABRIELA TORREALBA CISNERO, por mandato judicial que le fue conferido por su madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, en el cual se lee:
“…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La menor LUISANA GABRIELA TORREALBA CISNERO quien es hija de quien en vida se llamara LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, tal como se demuestra de la partida de nacimiento que acompaño marcada "A" para que surta todos los efectos jurídicos a
que se contrae el acta de nacimiento, se encuentra protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente razón que es necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presenta causa. Al analizar el parágrafo Segundo del artículo 177, y siguientes, de la referida Ley que establece parágrafo Segundo literal l) prevé la competencia en caso de jurisdicción voluntaria "cualquier otro de naturaleza voluntaria que deba resolverse, en lo cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso"…
…De lo expuesto anteriormente se concluye que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte el interés superior del niño, niña o adolescente, ya sea como de andados o como demandantes y cuyo pronunciamiento, en virtud de que la presente causa reviste un juicio de contenido patrimonial, merece una especial protección…
…Como consecuencia de que la niña antes identificada y al cual represento es menor de edad y protegida por la referida Ley que es atributiva a la competencia a los Juzgados para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es por lo que solicito la NULIDAD de lo actuado por INCOMPETENCIA en razón de la MATERIA y que es de orden público…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Fue presentada en fecha 04 de Agosto de 2008, solicitud de herencia bajo inventario por los ciudadanos LUIS GERALDO TORREALBA ALBORNOZ Y LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ Y LUIS AUGUSTO TORRES… asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE… en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR… de la revisión de esta acta de defunción se evidencia que además de los hermanos nombrados se encuentra como hija y heredera abintestato la menor LUISANA TORREALBA CISNERO, por lo que los mencionados no son los únicos y universales herederos y al verse involucrada una menor es necesario dilucidar la competencia de este tribunal Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 44 del 2 de Agosto de 2006 a señalado que los tribunales de protección del niño y del adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños niña y adolescentes, INDEPENDIENTEMENTE CON EL CARÁCTER DE QUE ESTOS ACTÚEN en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción sin distingo de su posición SUBJETIVA DENTRO DEL PROCESO, por esta razón la Sala. Plena estima que el juzgado de protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resulta competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el literal "C" del articulo 177 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En razón en lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 177 y siguientes de la mencionada ley que establece parágrafo segundo literal primero establece la competencia en caso de jurisdicción voluntaria cualquier otro de NATURALEZA VOLUNTARIA QUE DEBA RESOLVERSE EN LA CUAL LOS NINOS NINAS Y ADOLESCENTES SEAN LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO de tal manera la competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes deviene de la interpretación de la Sala Plena a establecerle la competencia a los tribunales de Protección en aquellos asuntos en los cuales estos sean parte no solo como demandado sino también como demandante, de acuerdo con las precedentes consideraciones y por cuanto en el caso bajo estudio la menor de edad solicita de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario causa esta en la que pudiera verse afectado en cualquier momento la cual puede verse perjudicado su patrimonio, considera este Tribunal que quien debe conocer de esta causa es el Tribunal de Protección, del Niño, y del Adolescente de esta Circunscripción. Por tal consideración en esta causa haberse involucrada una menor que fue excluida voluntariamente, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud v en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña, y Adolescentes. ASI SE DECIDE….”
d) Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ… asistido por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en la cual se lee:
“…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propongo la REGULACION DE COMPETENCIA, y en ello en base a que en la presente causa, la menor LUISANA TORREALBA CISNERO, no es demandada, ni es solicitante del presente beneficio de herencia bajo inventario, ni se encuentra comprometido su patrimonio, toda vez que quienes solicitan tal beneficio de Inventario, son herederos mayores de edad, como lo son, quienes encabezamos esta solicitud, por lo tanto su la representante de la menor, no quiere aceptar la herencia bajo beneficio de Inventario, el hecho de que nosotros si lo hagamos, en NADA PERJUDICA el patrimonio de la menor, pues ella es libre, a través de su re presentante legal, de aceptarla o no y por otra parte, es criterio de las Salas de Protección, considerar que esa materia es atribuible a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Tal como se evidencia de la sentencia dictada por la Juez de la Sala número 3 de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2008 y la cual se acompaña marcada “A”, por lo que siendo contrastantes estos dos criterios, se impone que sea el Juzgado Superior común a estos dos Tribunales, quien decida, cual de ellos es el competente…”
e) Auto dictado el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de fecha 02-12-2008, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ… asistido por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE… de la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante la cual se declara incompetente por el Territorio; de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena remitir inmediatamente copia certificada de la solicitud al Tribunal Superior.

SEGUNDA.-
De una revisión de las actas procesales se observa que, si bien la solicitud de formación de inventario de los bienes que constituyen el acervo hereditario del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, fue realizada por los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ y LUIS AUGUSTO TORRES; siendo de naturaleza civil, de la copia del acta de defunción del referido ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, se puede apreciar la existencia de una menor de edad de nombre LUISANA TORREALBA CISNEROS, y cuyos intereses patrimoniales podrían verse afectados, es necesario atender a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos del proceso.
En efecto, el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos contenidos en la sección segunda del capitulo VI del Titulo III, de la precitada Ley.
En este sentido, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:
“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos...
…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...” (negrillas de este Tribunal).
La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional del proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA; más aún cuando el referido artículo no hace distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a este Sentenciador a concluir, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
Criterio éste que igualmente se sustenta en la jurisprudencia asentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, deben ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que continúe la causa; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia presentada por el ciudadano LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada el 02 de diciembre de 2008, por el ciudadano LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, asistido por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER de la Solicitud de Herencia Bajo Inventario, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ y LUIS AUGUSTO TORRES, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, asistidos por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LO ES EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le corresponda por Distribución.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO