REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
LUISA VALDIVIA DE QUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.210.079, domiciliada en Puerto Cabello.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Abog. RAFAEL PADRON y contra el auto de ejecución dictado el 29 de enero de 2009, dictado por el referido Tribunal.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.112

La ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, asistida por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, el 18 de marzo de 2009, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra sentencia dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Abog. RAFAEL PADRON y contra el auto de ejecución dictado el 29 de enero de 2009, dictado por el referido Tribunal, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo de 2009, bajo el No. 10.112.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Los alegatos en que se sustenta la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y como en efecto así lo hago: Invocando los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales procedo presentar acción de amparo constitucional de mis derechos constitucionales de propiedad y de tener una vivienda, consagrados en los artículos 115 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: PRIMERO: De los hechos. ….8) DEMANDA DE REIVINDICACION. La ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, ya identificada, con fecha 28 de junio de 2.006, interpone en mi contra demanda de REIVINDICACION, la cual por procedimiento de insaculación fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, el cual le dio entrada a dicha causa, la cual cursa al expediente numero 15980, admitiéndola medio del auto de fecha 04 julio de 2.006. El Tribunal en cuestión, declara con lugar la demanda, ordenando la entrega material del inmueble, por medio de sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2.008, apelada con fecha 16 de mayo de 2.008, remitida al Tribuna! Superior Distribuidor, asignada por procedimiento de insaculación al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2.008, dándosele entrada bajo el número 9897, lo cierto es que el tribunal de alzada, confirma la sentencia en cuestión, por medio de decisión de fecha 16 de septiembre de 2.008. Es remitido el expediente al Tribunal de la Causa, el cual lo recibe en fecha 8 de diciembre de 2.008. Por medio de diligencia de fecha 09 de enero de 2.009, la representación de la accionante solicita la ejecución de la sentencia. El Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de enero de 2.009 me fija un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Por medio de la diligencia de fecha 28 de enero de 2.009, la representación de la accionante visto de haberse cumplido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, solicita la ejecución forzosa de la misma, el tribunal por medio del auto de fecha 29 de enero de 2.009, decreta auto de ejecución forzosa para que cumpla con la entrega inmediata del inmueble, y libra el mandamiento de ejecución. Este es entregado al Tribunal Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Corre inserto al folio 06 del expediente 1799 llevado por el tribunal mencionado, auto de fecha 09 de marzo de 2009, donde si fija el día 19 de marzo de 2.009 a las 9:30 a.m. para que se traslade y constituya en sitio señalado por la sentencia, para practicar la medida de ENTREGA INMEDIATA acordada.
De los documentos que constituyen la demanda de reivindicación interpuesta en mi contra, se puede observar:
1° Que la ciudadana BELKIYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE compro una porción de terreno sin vivienda, pues de la lectura del mismo, no se hace mención de este hecho. Es decir que dicho terreno tenga vivienda.
2° En su escrito de Contestación de la Demanda, que cursa a los folios 77 al 82 del expediente 06/7516 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario; Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, afirma lo siguiente: …
Tenemos como hecho cierto, que el documento de contrato de compra venta suscrito las ciudadanas NORCA JOSEFINA GOMEZ DE PEREZ y BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, fue vendido exclusivamente el terreno, y no la vivienda que en el ha sido construida. Pero si afirma la actual adquiriente, que existen pocas paredes, y estas fueron construidas por sus antiguos dueños, es decir la persona que le vendió, la ciudadana NORCA JOSEFINA GOMEZ DE PEREZ.
Afirmación que se contradice con la INSPECCION OCULAR llevada a efecto por el Juzgado del Municipio de Puerto Cabello solicitada en fecha 24 de mayo de 2.006, por ella promovida que corre inserto a los folios del 14 al 27 al expediente 15.980….
Lo cierto es, que es un hecho inequívoco, que la negociación de venta entre la entre la ciudadana NORCA JOSEFINA GOMEZ DE PEREZ y BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, no vendió ningunas bienhechurias, que conforman la CASA S/N, ubicada en la Calle 31 de la urbanización valle Seco, también conocida como RANCHO GRANDE.
Que existe documentación suficiente que establece la existencia de dicha casa, y que ninguno de los propietarios anteriores a la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTNEZ MONTEVERDE, acreditan o afirman, tener derechos de propiedad sobre dicha casa construida sobre el terreno objeto de reivindicación por parte la mencionada ciudadana
Que hasta la fecha en que se declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, he venido siendo reconocida como propietaria y ejerciendo los derechos como tal de la porción de terreno en cuestión, desde 1.987 hasta el 15 de mayo de 2.008.
El contrato privado, demuestra que he gastado en su adquisición la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), de la moneda anterior y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) de la moneda anterior, como se extrae del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD levantado para garantizar mis derechos de propiedad sobre la bienhechurias construidas por mi sobre el terreno en cuestión.
Vienen siendo CINCUENTA Y CUATRO MILLONES (54.000.000), sin contar su estimación de su valor actuar, por corrección monetaria.
Sentencia definitiva del tribunal de la causa por demanda de reivindicación se pronunció sobre el inmueble, refiriéndose al descrito; en el contrato de compra venta mentado por la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, en el cual se expresa la adquisición de una porción de terreno, pero no se hace mención de venta de bienhechurías que en el se encontraban edificadas.
Constituye un acto de mala fe de la compradora y actual propietaria del terreno descrito en esta solicitud, negar la existencia de tales bienhechurias, y sobre todo apropiarse de ellas.
La sentencia en cuestión obvia pronunciamiento sobre las bienhechurias mencionadas, que constituyen la casa S/N ubicada dentro del terreno objeto de la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana BELYS COROMOTO MÁRQUEZ MARTINEZ.
Existe una casa construida por mi, para ser usada como vivienda familiar en forma lega como legitima, y sobre ellas tengo derecho de propiedad, que no ha sido objeto de controversia o desconocimiento por parte de la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE.
El Tribunal debió pronunciarse sobre estas circunstancias que violentan mi derecho a tener una vivienda, como el derecho de propiedad que tengo sobre tales bienhechurias, su silencio, esta causándome un daño grave y una amenaza inminente contra el derecho tener una vivienda, pues se ordena mi desocupación inmediata de mi hogar, de mi propiedad, con la decisión que se ordena la entrega inmediata del inmueble, que esta por practicarse para el día de mañana, 19 de marzo de 2.009, a las 9:30 am. 2.- De la persona agraviante. Constituye el abogado Rafael Padrón Hernández, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y emisor de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.008, por medio de la cual declara con lugar la reivindicación fraudulenta del derecho de propiedad sobre unas bienhechurias construidas sobre una porción de terreno adquirido por la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE de la ciudadana NORCA JOSEFINA GOMEZ DE PEREZ, según
Documento donde cursa su compra venta, registrada, ante el Oficina de Registro Inmobiliaria del municipio Puerto Cabello bajo el numero 15, folios 70 al 4, Tomo 20 de "-cha 16 de enero de 2.006. El agraviante puede ser localizado en la planta baja del Edificio sede de los tribunales, situado en la Calle Mariño del municipio Puerto Cabello del tetado Carabobo. La omisión de pronunciamiento sobre si la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE tenga derechos de propiedad o no sobre las bienhechurias, que constituyen la casa construida dentro del terreno objeto de reivindicación por parte de ella, es una flagrante violación sobre mi derecho de propiedad sobre ella y el derecho constitucional de tener una vivienda, pues hasta la presente estoy haciendo uso de ella, para tales fines. 3.- De la competencia para conocer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que el funcionario agente del pronunciamiento agente de conculcar y amenazar los derechos constitucionales Trocados, preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, le corresponde a los Juzgados Superiores en dichas materias, tal como se infiere del artículo 7 ejusdem, dado que este de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja…
En nuestro caso, el Juez de la causa, cometió abuso de poder, cuando omitió pronunciarse sobre el asunto de la propiedad de las bienhechurias, violentando los derechos constitucionales de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y amenaza en forma inminente a mi derecho constitucional que de tener una vivienda, consagrado en el artículo 82 ejusdem. De hecho no es una tercera instancia que esta invocando, sino que se me amparen mis derechos constitucionales invocados con la suspensión de los efectos de la sentencia, hasta que se proceda con el pronunciamiento omitido respecto a los derechos de propiedad que reivindica la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, sobre la casa, que constituye las bienhechurias construidas sobre el terreno reivindicado en la sentencia objeto de la presente acción de amparo. 4.- De la petición. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad para proceder interponer la presente acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.008, por el ciudadano Rafael Padrón que declara con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, ya identificada, por cuanto que ésta viola mi derecho constitucional de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que tengo sobre la casa que construí a mis solas expensas, sobre un terreno aje hasta la fecha de la sentencia, estaba legitimada mi posesión sobre el mismo, y amenaza inminente de tener una vivienda, que es la construida a mis solas expensas, y vengo haciendo uso de ella como mi hogar, derecho éste consagrado en el artículo 82 ejusdem, para tales fines rogamos, se me restituya el derecho de propiedad conculcado y se impida que se materialice la amenaza de violación de mi derecho a tener una vivienda, por lo tanto a tales efecto, pedimos: PRIMERO: Que el Juez de la causa en cuestión, se pronuncie al respecto, sobre el derecho de propiedad sobre la casa que pudiera tener la ciudadana BELKYS COROMOTO MARTINEZ. MONTEVERDE, construida dentro de la porción de terreno objeto de reivindicación. SEGUNDO: Que mientras esto ocurre se DECRETE MEDIDA cautelar que suspenda los efectos de dicha sentencia, y se comunique de inmediato a la brevedad posible con el tribunal ejecutor de mecida, que tiene acordada la practica de la medida judicial de ENTREGA INMEDIATA del inmueble lora el día jueves 19 de marzo de 2.009, para las 9:30 am., a los fines de evitar se materialice la violación de mi derecho constitucional de tener una vivienda, el cual esta consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional de .a Republica Bolivariana de Venezuela. A los fines procesales señalo como dirección- la Casa S/N, ubicada en la Calle 31 de la Urbanización Rancho Grande, parroquia Bartolomé Salom, municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y de la persona agraviante, la planta baja del Edifico sede Tribunales, Calle Mariño del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. A los fines de las pruebas presentadas, cuyos originales corren insertos a los expediente 2006 -7516 Que se encuentra depositado en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rogamos se acuerde solicitarlo a este ente mediante oficio, el expediente en cuestión…”

SEGUNDA.-
Le corresponde a este Tribunal determinar su competencia o no, para conocer de la presente acción de amparo. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que la competencia para conocer de la acción de amparo contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales se determina en razón del grado, la cual se transcribe a continuación:
“…A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.
Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala, en fallo del 06 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz… al respecto la Sala expresó:
“Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal...”
De la doctrina y la jurisprudencia transcrita supra se colige que, en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
La acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe interponerse por ante un Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento viciado por la infracción constitucional, competente por el derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada; dichos Jueces Superiores conocerán en Primera Instancia de esos amparos, mientras que los Superiores Jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal si fuera el caso.
En la presente acción la quejosa aduce que le fueron violados derechos constitucionales, por cuanto, con la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008, el Juez cometió abuso de poder, cuando omitió pronunciarse sobre el asunto de la propiedad de las bienhechurías, violentado los derechos constitucionales de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la denuncia sobre infracción constitucional, alcanzaría de declararse procedente la acción de amparo, las actuaciones que se materializaron en este Juzgado Superior; por haber tenido el mismo conocimiento, como Tribunal de Alzada, del juicio principal; no siendo posible, para este Sentenciador, conocer de una acción de amparo donde se traten situaciones jurídicas y decisiones dictadas por un Tribunal de Instancia recurrida en apelación por ante un Juzgado Superior, como lo sería el pronunciamiento emitido por este Sentenciador, en la causa principal, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó la sentencia que hoy se recurre en amparo, la cual, según la quejosa, lesiona un derecho constitucional; por lo que, en estricto apego al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores, de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas violaciones constitucionales, por parte de los Tribunales de Instancia; el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien funge de Tribunal Superior Jerárquico. Por lo que evidenciada la incompetencia de este Tribunal, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Abog. RAFAEL PADRON, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite constante de ochenta y seis (86) folios útiles, mediante Oficio No. 094/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO