REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GRUPO AMAZONIA, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA y ENDY CORINA GUEVARA DÍAZ
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.108.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 02 de marzo de 2009, la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Sociedad de Comercio GRUPO AMAZONIA, C.A, contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA y ENDY CORINA GUEVARA DÍAZ, en el expediente N° 10.108, por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 20º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el N° 10.108, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:
“Por recibida la presente demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la Sociedad de Comercio GRUPO AMAZONIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, anotada bajo el número 74, Tomo 54-A, modificado su documento constituido estatutario por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 115-A, en su carácter de parte Actora, representada por el Abogado VÍCTOR ORTÍZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.752, contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA y ENDY CORINA GUEVARA DIAZ titulares de las cédulas de identidad números V-13.045.642 y V-l3.355.037 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de demandados, expediente número 55.640. Ahora bien, por encontrarme INHIBIDA desde el 30 de abril de 2007, para conocer de las causas donde actué como demandante o demandado el Abogado VÍCTOR ORTÍZ GARCÍA, ya mencionado, Inhibición que fue declarada Con Lugar conforme a Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2007, me aparto de conocer el presente asunto, y se ordena remitir el presente Expediente a los fines de su distribución. Se acompaña inserto en el expediente copia de la Sentencia en referencia. Envíese copia certificada de las actuaciones por ante el Tribunal Superior Distribuidor competente de ésta Circunscripción Judicial.”.
Igualmente, la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, acompañó copia certificada de la Sentencia de esta Alzada dictada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), en la cual se lee:
“PRIMERA
Yo. ROSA MARGARITA VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.020.453, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedo a levantar la presente Acta de INHIBICIÓN por ante la Secretaria del Tribunal respecto a la incidencia suscitada con el Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-8.449.52 inscrito en I.P.S.A. bajo el número 34.752, quien actúa como apoderado judicial en las actuaciones contenidas en el Expediente N° 53.072 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.092.595. Es el caso que siendo aproximadamente las once y media de la mañana, encontrándome en la sala de sentencia, atendiendo requerimientos de la Inspectoría General de Tribunales a través del Inspector Comisionado JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, escuché una voz de hombre alterada, y pregunté al Alguacil de que se trataba y me informó que el escándalo lo tenía el abogado VICTOR ORTIZ, quien se empeñaba en que le entregaran el referido expediente; que ya se le había informado al mencionado abogado tanto la Secretaria como el Alguacil que el expediente se encontraba en el Despacho para la firma de la Juez pues tenía actuación de ese día con relación a unas pruebas que debían ser agregadas; en forma alterada, decía entonces que lo pasaran hablar con la juez pues el quería ver el expediente y nadie se lo podía impedir agregando a su vez una serie de falacias tales como, que nunca le consiguen el expediente, que no se lo dejar ver, que todo el tiempo se lo niegan, que el no tiene tiempo para seguir esperando, que tenía cuatro horas en el Tribunal, todo esto, desde luego incierto, y sin fundamento, así como también es absolutamente falso que el abogado en cuestión haya llegado a las siete y media de la mañana, el alguacil, le respondió que me encontraba ocupada y que yo tenía un horario de atención al público; fue allí, cuando irrumpió en la sala donde se encontraba el inspector y sin solicitar permiso guardando la elemental cortesía y respeto, se introdujo y continuó hablando alteradamente y afirmando que le negaban los expedientes, fue entonces cuando el inspector se dirigió al Alguacil diciéndole que le atendieran, orden que cumplió el Alguacil, repitiéndole la respuesta que ya le había dado. Inmediatamente que el inspector terminó con su actuación lo cual no transcurrieron ni cinco minutos pues va estaba finalizándola, pasé al DR. ORTIZ al Despacho y le reclamé su conducta, mal intencionada carente de elementales principios de respeto, de lealtad v solidaridad, observándole que en este Tribunal siempre se le ha respetado, tratado con cortesía y amabilidad, mas el, con su actitud siempre de prepotencia v arrogancia trata de violentar las reglas que tengo establecidas para el buen funcionamiento del Tribunal, toda vez, que siempre se resiste, en el Archivo a anotarse en el libro de entrega de expedientes, se resiste a respetar el horario de atención al público que se mantiene en este despacho, alegando su "urgencia”, toda vez que para el mencionado abogado el trabajo de los demás no es importante, ni urgente; se resiste, a respetar las normas del Departamento de: Sustanciación de causas, donde se han dado instrucciones a los abonados a los fines de no interrumpir el trabajo de los escribientes; y cuando se le recibe en el Despacho, también pretende influir para que le decidan conforme a sus personales puntos de vista respecto a la causa, descalificando siempre a su contrario. Debo también destacar que esta actitud insolente para con el Tribunal es frecuente del DR. VICTOR ORTIZ, y tanto los escribientes como los funcionarios de archivo se quejan y así lo manifiestan, actos estos, que pacientemente habíamos tolerado hasta el día de hoy pues no nos queda duda que su actuación fue adrede, preñada de mala intención para mal ponernos frente al Inspector de Tribunales que se encontraba presente; razón por la cual y dada la conducta esgrimida por el mencionado ciudadano, me INHIBO de continuar conociendo las causas que cursan en este despacho donde actúe como representante del demandado y/o demandante el mencionado abogado y en general, en todas aquellas donde figure, cualquiera sea la posición procesal que ocupe. Fundamento la presente INHIBICION en el ordinal 20° del artículo 82…
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial”
SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...ordinal 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que por encontrarse inhibida para conocer de las causas donde actúe como demandante o demandado el Abogado VÍCTOR ORTÍZ GARCÍA, según sentencia de esta Alzada de fecha 09 de agosto de 2007, se aparta de conocer la demanda contentiva de juicio por Resolución de Contrato que cursa en el expediente número 55.640 de la nomenclatura de su Tribunal.
Considerando que los alegatos expuestos por la Juez, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; y que efectivamente este Sentenciador con anterioridad, ya ha establecido su criterio en cuanto a las inhibiciones planteadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en los juicios donde figura como abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, declarando con lugar las inhibiciones contra éste (expediente Nro. 9.695, sentencia de fecha 09/08/2007). Por lo que, con fundamento en la notoriedad judicial, entendida como los hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, los cuales no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase) estima que la inhibición formulada por la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, tomando en consideración que las partes no allanaron, admitiendo de este modo tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; se evidencia en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, la misma debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°
El…/
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de quince (15) folios útiles, y con Oficio N° 088/09.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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