REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, infrascritos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.359.129 y 11.345.008, respectivamente, en su carácter de apoderados generales de la ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.338.892, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ Y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL .-
ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.978, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GABRIEL CABRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.121.858, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.151, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.092
Los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, en su carácter de apoderados generales de la ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, asistidos por el abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, el 13 de junio de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de junio de 2008, y admitiéndose el 21 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el día 11 de agosto de 2008, los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, en su carácter de apoderados generales de la ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, asistidos por el abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el día 18 de septiembre de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, presentó escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda y su reforma.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 20 de enero de 2009, dictó sentencia, declarando inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 05 de febrero de 2009, el abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ Y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de febrero del 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de marzo de 2009.
En esta Alzada, el día 12 de marzo de 2009, el abogado GABRIEL CABRERA JIMENEZ, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
A) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, en su carácter de apoderados generales de la ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, asistidos por el abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, en el cual se lee:
“…Nuestros representados en este juicio... son propietarios de UN (1) bien inmueble constituido por UNA (1) casa situada en la Avenida Kerdell, N° 121-241, Urbanización Kerdell, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo… Y que forma parte de la comunidad conyugal, propiedad que consta del documento público que acompañamos marcado "B".
Ahora bien, desde el día primero (1°) de marzo del año dos mil uno (2001) y por diferentes contratos privados, por escrito y a tiempo determinado de UN (1) AÑO cada vez, el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMÉNEZ… ha venido ocupando en su condición de "ARRENDATARIO", el inmueble señalado en el párrafo anterior.
El último de la serie de tales contratos privados por escrito y que acompañamos a la presente marcado "C1", fue otorgado por nuestro representado, ciudadano GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA… y EL ARRENDATARIO en la fecha del primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006) con una duración de UN (1) AÑO comprendido entre dicha fecha y el primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive. Todos los anteriores contratos de arrendamiento fueron otorgados por nuestra mandante, ciudadana ARCELIA ROSA JIMÉNEZ DE SANDOVAL… y EL ARRENDATARIO.
Notificado como fue EL ARRENDATARIO en la fecha del primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007) sobre la finalización y no prórroga de dicho contrato marcado "C1", éste se prorrogó legalmente por DOS (2) AÑOS, como veremos más adelante….
…Ocurre entonces Ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO, ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ… a la fecha de hoy no ha cancelado en tiempo oportuno a nuestros representados, ciudadanos GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL… (es decir, en el tiempo estipulado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento acompañado "C1") los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO (período 1° febrero - 1° marzo), MARZO (período 1° marzo - 1° abril), ABRIL (período 1° abril - 1° de mayo), MAYO (período 1° mayo - 1° de junio) JUNIO (período 1° junio - 1° julio) y JULIO (período 1° julio - 1° agosto) DEL 2008, es decir SEIS (6) MESES a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) cada uno, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00), tal y como consta de la copia certificada del Expediente N° 376 arriba señalado y como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, lo que evidencia su incumplimiento a lo pactado en la Cláusula Primera del dicho contrato de arrendamiento acompañado marcado "C1" en razón de lo cual EL ARRENDATARIO ha perdido el beneficio de la prórroga legal.
Muchas han sido las gestiones realizadas por nuestro mandante para lograr las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL 2008, pero todo intento ha sido inútil…
…Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que nos estamos dirigiendo a Usted, muy respetuosamente, como Apoderados Generales de GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA y ARCELIA ROSA JIMÉNEZ DE SANDOVAL… en su carácter de LOS ARRENDADORES Y COPROPIETARIOS del inmueble identificado al inicio de este escrito, para demandar, tal y como en efecto lo hacemos mediante este libelo, debidamente asistidos de Abogado y plenamente autorizados por el instrumento poder acompañado "A", al ciudadano GABRIEL CABRERA JIMÉNEZ, ya identificado, en su carácter de EL ARRENDATARIO del inmueble en cuestión, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenados por este Juzgado, en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer la relación arrendaticia existente entre él y nuestros mandantes desde el primero (1°) de marzo del año 2001 mediante diferentes contratos privados, por escrito y a tiempo determinado de UN (1) AÑO cada vez, sobre UN (1) bien inmueble constituido por UNA (1) casa situada en la Avenida Kerdell, N° 121-241, Urbanización Kerdell, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo propiedad de nuestros mandantes.
SEGUNDO: En que el último de la serie de tales contratos privados por escrito y que acompañamos a la presente marcado "C1", fue otorgado por él y nuestro co- representado GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA, ya identificado, en la fecha del primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006) con una duración de UN (1) AÑO comprendido entre dicha fecha y el primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive.
TERCERO: Que en la fecha del primero (1°) de marzo del año 2007, nuestro corepresentado, ciudadano GERMAN RAFAEL SANDOV AL VILLAMEDIANA, ya identificado, le notificó que el referido contrato de arrendamiento marcado "C1" había finalizado, es decir, no le sería prorrogado, en razón de lo cual comenzó a correr el beneficio de la prórroga legal que concluiría el1 de marzo del año 2009.
CUARTO: En dar por resuelto, por su incumplimiento, el contrato de arrendamiento, ya identificado y acompañado "C1" a este libelo, celebrado, como ya se expresó mediante escrito entre él y nuestro coapoderado GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA sobre EL INMUEBLE, en la fecha del primero (1º) de marzo de! año dos mil seis (2006), por UN (1) AÑO fijo, es decir, desde aquella fecha hasta el primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), prorrogado legalmente hasta el primero (1°) de marzo del año dos mil nueve (2009), quebrantamiento que se traduce en que encontrándose dentro de dicha prórroga legal, incurrió en la falta de pago en tiempo oportuno (es decir en el tiempo previsto en la Cláusula Primera de dicho contrato) de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2008 (períodos ya indicados), respectivamente, en razón de lo cual la prórroga legal se ha extinguido, considerándose el referido contrato como de "PLAZO VENCIDO" y en consecuencia, devolver a nuestros representados el inmueble arrendado ya identificado también, completamente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de comenzar la relación contractual del arrendamiento que en nombre de nuestros representados, hoy pedimos se resuelva;
QUINTO: En pagar a nuestros mandantes GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA Y ARCELIA ROSA JIMÉNEZ DE SANDOV AL… la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8s. 6.500.000,00) o SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (8s. F 6.500,00) por concepto de los daños y perjuicios….
SEXTO: Demandamos también la condenatoria en costas y costos que se ocasionaren con motivo de este juicio…”
b) Escrito presentado por el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, en fecha 23 de septiembre de 2008, en el cual se lee:
“…PRIMERO.- CUESTION PREVIA.-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa inherente a la ilegitimidad de los Ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOV AL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOV AL JIMENEZ… que se han presentado a éste juicio como apoderados de la actora ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOV AL y de su cónyuge y copropietario del inmueble objeto de la acción, Ciudadano GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA, por no tener estas personas, capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que para el ejercicio de un poder judicial, se requiere la cualidad de Abogado en Ejercicio condición ésta que no tienen y ello no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de abogado. En efecto, los Ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOV JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOV AL JIMENEZ… se presentan a la causa, sin ser abogados en ejercicio, aduciendo su condición apoderados generales de los cónyuges ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL y GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA… y de cuyo texto no consta la condición de abogados en ejercicio que les habilite para actuar judicialmente...
SEGUNDO.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y SU REFORMA.-
En virtud de que, citado como fui personalmente por el Alguacil del Tribunal, el día viernes 8 de agosto del 2.008, a quien le firmé recibo de mi citación, y dado que estamos en presencia de juicio que se ventila por el procedimiento breve, cuyo emplazamiento lo es para el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos mi citación, constaté en el Expediente Nro.22.908, el día lunes 11 de agosto del 2.008, en horas de la mañana, la consignación de Boleta por el Ciudadano Alguacil, por lo que, habiendo dado Despacho el Tribunal de la causa el día 12-08-2.008 y no así los días 13 y 14-08-2.008 y transcurrido el período de suspensión de Actividad Judicial que lo fue del 15-08-08 al 15-09, ambos inclusive, me correspondía dar contestación a la demanda, el día de Despacho del 16-09-08, y sin tener conocimiento de que la demanda había sido reformada el día 11-08-2.008, por no haber tenido acceso al Expediente, entregué por Secretaría mi escrito de contestación extemporánea con las pruebas anexas ella, para que fuese agregada al Expediente, una vez localizado éste por la Funcionaria. Hecha ésta aclaratoria, y admitida como ha sido la demanda mediante auto dictado por el Tribunal el 18 de septiembre del 2.008, siendo el día de hoy 23- 09-2.008 el segundo día de Despacho, siguiente a la admisión de la reforma, mediante el presente escrito, procedo a dar contestación y lo hago en los términos siguientes: Rechazo y contradigo la demanda y su reforma, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma por los actores y en consecuencia, no asistirles el derecho invocado.-
En efecto, si bien es cierto que he venido detentado el inmueble objeto de la acción, en mi condición de arrendatario por diferentes contratos a tiempo determinado de un año, a partir del día primero de marzo del año 2.001, el contrato de arrendamiento acompañado marcado "C-1" a la reforma de la demanda, con astucia de la arrendadora y sin serme entregado el ejemplar duplicado que me correspondía y fechado manuscrito primero de marzo del 2.006, fue otorgado por las partes, con vigencia inicial de un año, a partir del día primero de marzo del 2.006 y consiguientemente con vencimiento al primero de marzo del 2007, con un canon mensual del equivalente hoy a QUINIENTOS BOLIVARES (BsF.500,00), tal como lo establece la cláusula segunda del mismo, y en la cláusula tercera de dicho contrato, que establece el lapso de duración de un año fijo, se estableció la posibilidad de prórroga de su término por escrito, pero no obstante ello, si al vencimiento del término inicial que lo fue el primero de marzo del 2007, continuase yo como arrendatario ocupando el inmueble y la arrendadora cobra como en efecto cobró y le pagué, el 10 de abril del 2.007, el canon del mes de marzo del 2.007, tal como consta del recibo Nro.68 que acompañé original marcado con la letra "B" a mi escrito que consigné en autos en el día de Despacho del 16-09-2.00S y que hago valer en éste acto y le opongo a la actora, tal hecho constituye una manifestación de voluntad de las partes contratantes de prorrogar el contrato, por el plazo de un año, prórroga ésta que se produjo del 1-03-2.007 hasta el 1-03-2.008, de conformidad con lo establecido en l cláusula tercera del contrato anexo "C-l" a la reforma de la demanda. Al igual que en los anteriores meses causados, el copropietario del inmueble GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA, cónyuge de mi arrendadora y copoderdante en éste juicio, me recibió en fecha 10 de abril del 2.007, la de BsF.500,00 por concepto del alquiler del mes de marzo del 2.007, tal consta del comprobante original, recibo Nro.68 ya señalado.-
…En consecuencia, rechazo y niego el alegato del actor en su demanda, que yo no haya hecho oportunamente los depósitos bancarios y consignaciones de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, así como el mes de enero y que para el día 30 de mayo del 2.008, no aparezcan consignadas en el Expediente Nro.376, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios señalado, los canon correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2.008.-
En contradicción a lo alegado por el actor a su demanda y completo apego a la normativa de orden público establecida en el Artículo 51 de 1 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, he efectuado la consignación de los CANON DE ARRENDAMIENTO QUE VAN DEL MES DE ABRIL DEL 2007 AL MES DE AGOSTO DEL 2008, AMBOS INCLUSIVE…
…Como consecuencia de los alegatos y pruebas antes aportados, rechazo por improcedentes, los alegatos de falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2008 aducidos por la actora en su demanda reformada e improcedente en consecuencia del petitorio de la misma, en sus particulares segundo y tercero, ya que el contrato anexo “C-1” a la demanda reformada, se prorrogó por el lapso de un (1) año a partir del primero de marzo del 2007, ya que mediante el recibo Nro. 68 ya citado, me fue recibido el pago del mes de abril del 2007, y no es cierto de que el arrendador copropietario GERMAN SANDOVAL VIL LAME DIANA, me haya notificado el primero de mazo del 2.007, el que no se me iba a prorrogar convencionalmente el lapso de duración del contrato. Por consiguiente, rechazo por improcedentes, los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo del petitorio de la demanda, dado que nada debo a mi arrendador por concepto de arrendamiento, y por ello son improcedentes los daños y perjuicios que pretende en su querella, tanto en el orden emergente como el de lucro cesante que pretende, por lo que quedan enervadas las costas y costos a que hace alusión en su demanda é improcedente a su vez, tanto la medida de secuestro como la medida provisional de embargo peticionada por la actora…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de enero de 2009, en la cual se lee:
“…En conformidad con… lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, anulando todos los actos de procedimiento a partir de la fecha del auto de admisión, incluido éste, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ contra el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ, Por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios. Asimismo, el Tribunal, no se pronuncia sobre los demás elementos constitutivos del proceso por considerarlo inoficioso; igualmente, como también sobre costas procesales habida cuenta de la naturaleza del presente fallo…”
e) Diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de febrero de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los co-demandantes GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de enero de 2009.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, en la cual la Juez “a-quo” al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el accionado, referente a la ilegitimidad de los actores, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, declaró inadmisible la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, en su carácter de apoderados generales de la ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, contra el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ; fundamentándose en que los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, no son abogados, y por tanto, contraría lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3º de la Ley de Abogados.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende, que efectivamente los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, actúan con el carácter de “Apoderados Generales” de la ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, tal como consta del instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el No. 37, Tomo 139, que acompañaron marcado con la letra “A”, el cual al no haber sido tachado de falso, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le da valor probatorio, para dar por probado el contenido del mismo; cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
“GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA y ARLECIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, infrascritos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 390.762 y 1.338.892, respectivamente, por medio del presente documento público declaramos: Que conferimos Poder General de Administración y Disposición, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, a nuestros hijos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMÉNEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMÉNEZ… para que conjunta o separadamente, que ejerzan nuestra plena representación en todos nuestros asuntos en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato, podrán nuestros apoderados nombrados, además de ejercer las facultades inherentes a todo administrador, celebrar conforme a las Leyes, todo género y especie de operaciones, tales como vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a titulo gratuito u oneroso bienes muebles o inmuebles, actuales o futuros, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tengan por conveniente y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que nos correspondan o puedan correspondemos… En materia judicial, quedan facultados nuestros apoderados para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me concedan las Leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones y hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros intereses. Nuestros apoderados podrán nombrar apoderados especiales y judiciales para asuntos determinados cuando lo juzguen conveniente o lo requiera la Ley. Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuvieren…”
En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se lee:
“…La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello (…) Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado…”
Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de su competencia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que: “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal… alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación…”.
Entendiéndose por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), en la cual se lee:
“...Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…”
En cuanto a la aplicación indebida de una norma, sostiene el Profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro de la Casación Civil, que la misma tiene lugar cuando: “...la norma legal es clara, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derecho u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)”.
El Doctor JOSÉ GARCÍA FALCONÍ, en su Manual Teórico Práctico en Materia de Casación Civil, Quito 1998, pág. 103, al decir “Que se entiende por errónea interpretación”, manifiesta: “Esto es cuando el Juez equivocadamente al juzgar, escoge una interpretación errónea de la Ley y que por tal erróneamente ha interpretado una norma de derecho, de este modo cuando el Juez al aplicarla al caso de que está conociendo le da un sentido o alcance diverso al que haya señalado el Legislador”.
En consecuencia, esta Alzada, con fundamento a los precitados criterios jurisprudenciales y doctrinarios concluye que, el Tribunal “a-quo”, al haber declarado inadmisible la presente demanda, por haber sido intentada por personas que al no ser abogados, los imposibilita para ejercer la representación de la misma; alegado por el accionado, como defensa perentoria en su escrito de contestación a la demanda; incurrió en el vicio de errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3º de la Ley de Abogados; ya que si bien es cierto que los accionantes, ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, no son abogados, los mismos actúan con el carácter de “Apoderados Generales” de su madre, ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, tal como se evidencia del instrumento “Poder General de Administración y Disposición”, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de mayo de 2008, valorado por esta Alzada con anterioridad, de cuyo contenido se desprende, que en materia judicial, los accionantes expresamente se encontraban facultados para “intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones… promover y evacuar pruebas… ejercer recursos ordinarios y extraordinarios”; y dado que dichos ciudadanos fueron asistidos por el abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, tal como se evidencia del escrito libelar que corre inserto al presente expediente; la sentencia objeto del presente recurso, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho; y en consecuencia, dado que la sentencia proferida por el Juzgado “a-quo” debe ser declarada nula, la apelación interpuesta contra dicha decisión, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo observa esta Alzada que los artículos 26, 49, 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existías entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el texto constitucional.
La garantía del debido proceso, se encuentran consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este Sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación de los artículos 206 y 208 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, y ante la omisión de pronunciamiento de la Juez “a-quo” sobre el fondo de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el dicho Tribunal, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2009, por el abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ Y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 20 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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