REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES FEDERADAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARCOS PERNALETTE y ALBERTO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.982 y 14.022, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA ASOCIACION CIVIL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, LUIS TOMAS LUCES GUADA, WOLFANG PEÑA ESTRADA y CARLA CASADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 106.287, 35.694 y 102.637, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.091.

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FEDERADAS C.A., contra la IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA ASOCIACION CIVIL, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 06 de febrero 2009, por la abogada CARLA CASADIEGO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de febrero de 2009, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida prevenida de secuestro, decretada por dicho Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de febrero de 2009, razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de marzo de 2.009, bajo el número 10.091, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, por el abogado ALBERTO CASTILLO, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Consta del auto de Admisión de la Demanda, en el cual se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas para Decretar las Medidas de Embargo Preventivo de Bienes Muebles Propiedad de los Demandados y el Secuestro del Inmueble.- Ahora bien, a los fines de demostrar al Tribunal que la presente Acción cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente las Medidas preventivas solicitadas como son el FOMUS BONI IURIS o Presunción Grave del Derecho que se Reclama, lo que se evidencia de la presentación junto con el Libelo de Demanda del Instrumento Fundamental de la Acción como lo es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Anexo al Libelo de Demanda y la Fundamentación Legal que se contrae el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regulan la materia…
Con relación a las Medidas de Embargo preventivas solicitadas, su fundamento se encuentra establecido en los Articulos 585 y 588 del citado Código de Procedimiento Civil y las razones que me asisten para solitarlas, la Práctica de tales Medidas, se deben fundamentamente al hecho de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.- El Pedimento de las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, cumplen con el Requisito PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la Demandada la Asociación Civil IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA, una vez transcurrida la Prórroga Legal que lo fue el día 30 de Agosto del Año 2.006 y al no haber entregado a mí representada el Inmueble en esa misma fecha, le ha causado un daño inmediato a los intereses patrimoniales de mí representada, pues con su Incumplimiento , le ha causado un notorio perjuicio a mí representada, quien si ha cumplido con su deberes y obligaciones contractuales con La Arrendataria al concederle una Prórroga Legal de DOS (2) AÑOS que es lo que le correspondia por los NUEVE(9)AÑOS que duró la Relación Arrendatacia sin haberla pertubada en el uso, goce y distfrute de la cosa arrendadada.- Ahora bien, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se debe no solo al hecho de que La Arrendataria se mantenga Ocupando el Inmueble cuya falta de entrega ha dado origen a la Demanda, sino también el tiempo de duración del presente juicio.- Por la razones antes expuestas y con las pruebas producidas anexas al Libelo de Demanda, considero que estos elementos son suficientes para la procedencia de las Medidas cautelares solicitadas y en éste sentido, es por lo que RATIFICO en toda Forma de Derecho la Solicitud de las Medidas Preventivas de SECUESTRO y EMBARGO.- A los fines de garantizar las resultas del Juicio, consigno para ser agregado al Expediente Copia Fotostatica Certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo con fecha 13 de Diciembre del Año 2.001, en donde se demuestra el Derecho de Propiedad que tiene mí representada INVERSIONES FEDERADAS C.A., sobre Un Inmueble, consistente en un Terreno que mide VEINTISIETE METROS (27 Mts.) de FRENTE por NOVENTA Y CINSO METROS (95 Mts.) de FONDO… ubicado en la Avenida Bolivar, distinguido con el No. 123-65, en Jurisdicción de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de diciembre de 2008, en el cual se lee:
“…Visto lo solicitado en el escrito contentivo de la Ratificación de Medida y que corre inserto en los folios (02 y 03) junto con su recaudo anexo y que fue presentado por el Abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES FEDERADAS, C.A., parte demandante. En consecuencia, se decreta Medida de Secuestro sobre Un (01) Inmueble, consistente en un Terreno que mide VEINTISIETE METROS (27 Mts) de FRENTE por NOVENTA Y CINCO METROS (95 Mts) de FONDO ubicado en la Avenida Bolívar, distinguido con el N° 123-65, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Señora Teresa Osío de Osío; SUR: Terrenos que son o fueron de Herminia de Jesús Osío; ESTE: Avenida 100 y OESTE: Terreno del Ferrocarril de Puerto Cabello a Valencia y las bienhechurias construídas sobre el mismo. En vista de que el actor solicitó se le pusiera en posesión del inmueble sobre el cual se solicitó la medida, se acuerda Oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines legales consiguientes. En razón de lo cual queda afectado el inmueble antes identificado para responder a la demandada por los eventuales daños que las medidas pudieran ocasionar… En relación a la medida de embargo Preventivo solicitada, el Tribunal se abstiene de decretar la misma…”
d) Escrito de oposición a la medida decretada, presentado por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, LUIS TOMAS LUCES GUADA, WOLFANG PEÑA ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:
“…1. Ausencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar. En el presente procedimiento se ha intentado una demanda por cumplimiento, por vencimiento del término de duración del contrato, bajo el argumento que el día 31 de agosto de 2006 se había vencido el contrato de arrendamiento, por cuanto se había cumplido tanto el lapso contractual, sus prórrogas convencionales e, incluso, la prórroga legal.
De acuerdo a este planteamiento la actora alega que el contrato terminó en la última fecha citada y que desde entonces la arrendataria habría estado consignando los cánones arrendaticios, según las disposiciones de la ley especial inquilinaria. En tal sentido indica que ha procedido a retirar los cánones consignados, por la arrendataria, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial…
…Ahora bien, ciudadano Juez, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro inquilinario, previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario que el contrato arrendaticio en discusión procesal sea a tiempo determinado.
Ello por cuanto para la existencia de la prórroga legal, prevista en el articulo 38 eiusdem, es requisito sine que non que el contrato sea de esa naturaleza temporal, y sólo a ellos se les aplica el régimen de esa extensión de lapso de duración del vínculo jurídico.
En el caso concreto que nos ocupa se ha producido un hecho que convirtió al contrato en uno de tiempo indeterminado, amén de señalar que el hecho que transformó al vínculo contractual está admitido, por la actora en su libelo de demanda, según la trascripción antes realizada de manera textual. El haber retirado los cánones durante dos (2) años implicó la presencia de la tácita reconducción en la relación contractual de marras….
…Cuando la actora reconoce que ha retirado esos cánones del Tribunal en el cual se han realizado las consignaciones, y más aun, que lo hace por concepto de cánones
arrendaticios, establece que se ha producido el efecto del artículo 1.600 antes reseñado, y que ha obtenido el beneficio del cobro de la contra prestación debida por el uso del inmueble. De nada sirve el argumento de haberlos retirado bajo protesta, ello no es permisible por cuanto colocaría en manos del arrendador el tomarse el tiempo que sea de su conveniencia; como ha ocurrido en el caso que nos ocupa en el cual han transcurrido más de dos (2) años, sin que haya habido una manifestación seria de "oposición a la continuación del contrato en análisis. De modo que ha transcurrido un largo período que permite deducir el consentimiento tácito de la parte arrendadora en torno a la permanencia en el inmueble de la arrendataria…
…Así pues, en el caso que nos ocupa está comprobado que operó la tácita reconducción y que el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, por disposición legal, y en consecuencia la pretensión de cumplimiento por vencimiento del término no es admisible, y el artículo 39 de la ley especial inquilinaria, bajo cuyos supuestos se dicta la medida cautelar a la cual nos oponemos, no tiene aplicación. De allí que al decretarse la medida bajo supuestos fácticos distintos a los previstos en la norma se incurre en falsa aplicación de la regla de derecho.
Dejamos así propuesta la formal oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, y solicitamos sea declarada tal oposición y se deje sin efecto la cautelar secuestrativa dictada…”
e) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de febrero de 2009, en la cual se lee:
“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Fundamenta la demandada su oposición, en que el presente contrato es uno de naturaleza indeterminada y no uno determinado, y que la medida de secuestro solo es procedente en los casos en los cuales el contrato se trate de uno con determinación de tiempo, respecto de estos alegatos, el tribunal omitirá todo pronunciamiento por tratarse, evidentemente, de argumentos de fondo que solo podrán resueltos en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa; y no habiendo otros alegatos que analizar ni prueba alguna que valorar, forzosamente debe este Juzgador declarar improcedente la oposición formulada y así se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva formulada por los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, LUIS TOMAS LUCES GUADA Y WOLFANG PEÑA ESTRADA… actuando en su carácter de apoderados judiciales de la IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA…”
f) Diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la abogada CARLA CASADIEGO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de febrero de 2009, en el cual oye en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada CARLA CASADIEGO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de febrero de 2009.

SEGUNDA.-
PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE RETIFICACION DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Bolívar, distinguido con el No. 123-65, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Tercer (3º) Trimestre del año 1968, bajo el No. 71, folio 225, Tomo 12.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS OPOSITORES:
En fecha 27 de enero de 2009, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva del Libelo de Demanda, en cuanto a las afirmaciones de la actora de haber retirado, con periodicidad, los cánones de arrendamiento que su representada ha estado consignando por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al señalar: “...cantidades de dinero esta que nuestra representada ha estado retirando, pero haciendo expresa reserva de que el retiro de dichas cantidades, no significan prórroga del contrato o tácita reconducción tal como está establecido en cada una de las solicitudes hechas por ante ese juzgado para retirar dichas cantidades, por cuanto esas consignaciones corresponden a los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal y en este sentido nuestra representada se ha estado reservando el derecho de demandar judicialmente a la ARRENDATARIA mediante la acción judicial de cumplimento de contrato…". Admisión de hechos que ha producido el efecto jurídico de convertir al contrato sub litis, en uno de tiempo indeterminado, es decir, que por haber retirado los cánones durante dos (2) años, implicó la presencia de la tácita reconducción en la relación contractual de marras, produciéndose el efecto del artículo 1.600 del Código Civil, al obtener el beneficio del cobro de la contra prestación debida por el uso del inmueble, durante más de dos (2) años, sin que haya habido una manifestación seria de oposición a la continuación del contrato en análisis, de lo cual se deduce el consentimiento tácito de la parte arrendadora, en torno a la permanencia en el inmueble de la arrendataria.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que la solicitud de apreciación del mérito favorable, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; tal como lo ha asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004; por lo que al haber sido considerado por la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; es por lo que esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-

La función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, en resguardo del derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia.
La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciable que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional, garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y así evitar daños irreparables.
Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí misma, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicos o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; no teniendo otra finalidad que el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; debiendo el Juez, para decretar estas medidas, examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el precitado artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En atención de que, las medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra para la parte afectada, la oposición al decreto cautelar. La oposición al decreto cautelar, además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada con la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como acota el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que: “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”. Siendo este derecho de hacer oposición, unas de las partes afectadas, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada el que sea el mismo juez que la dictó que haga la revisión, revocándola con base al derecho de oposición.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 1978, con relación a las medidas preventivas, señaló:
“se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que desprenda del plenario”.
Indica el artículo 602 en comento, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De esta manera, por la apertura “ope legis” de la articulación, nada le impediría a la parte sobre la cual recayó la medida, promover pruebas con los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar los fundamentos que se tomaron para dictarlas.
Por lo que, se trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
599.- “Se decretará el secuestro:…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…
…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o la comprador, si hubiere lugar a ello.”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente con los alegatos, las pruebas que los sustenten, por lo menos en forma presuntiva; con el objeto de que se verifiquen los elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad, los cuales son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); definido por la doctrina, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes; requiriendo para la prueba del mismo, que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria; pudiendo procederse al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
En razón de lo antes expuesto, se concluye que le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos. De esta manera, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, efectuando a tales efectos un análisis probatorio; debiendo satisfacer el actor, los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, para demostrar la verificación de tales requisitos; tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello… Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que, el secuestro judicial, es concebido por nuestra doctrina jurídica, como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. En este sentido, el maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, solicita la medida preventiva de secuestro del inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento demanda, por no haber entregado el arrendatario, el inmueble objeto del contrato, una vez agotada la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, de las copias certificadas que fueron consignadas en esta Alzada, de la pieza principal del expediente No. 21.099 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FEDERADAS C.A., contra la IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA ASOCIACION CIVIL, se observa que la accionante consigna con su libelo de demanda, como recaudos probatorios: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2003, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2003, suscrito entre ella y la accionada, la cual al no haber sido impugnada, se aprecia, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; así como también se observa, que en el presente Cuaderno de Medidas corre inserta la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, la cual fue valorada por esta Alzada con anterioridad; razón por la cual este Sentenciador debe determinar si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
El Juez, se encuentra obligado a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela, de conformidad con los elementos probatorios traídos a los autos, dada la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
A juicio de quien aquí decide, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas, genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo; pero ello por si solo, ni aún acompañado del documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, si bien resulta suficiente para producir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); observándose que la sola existencia de un juicio, no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse en la verificación de los requisitos de procedencia; cuyo cumplimiento ha de verificarse de que corra a los autos un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por lo que al no haber sido aportado medio probatorio alguno encaminado a traer al ánimo de este sentenciador la existencia del periculum in mora, no puede deducirse como cumplidos los elementos que hagan procedente la medida preventiva de secuestro solicitada; Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, este Tribunal observa, que la parte actora alega en su escrito de demanda, que celebró nueve (9) contratos de arrendamientos en forma consecutiva, todos y cada uno de ellos con una duración de un (1) año fijo y sin prórrogas, estando vigente el noveno y último de ellos desde el 1º de septiembre de 2003, hasta el 31 de agosto de 2004, señalando que se le ha respectado al arrendatario su derecho de prórroga legal establecido en la letra “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es de dos (2) años, contados a partir del día 1º de septiembre de 2004, al habérsele vencido dicho lapso el día 31 de agosto de 2006.
En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, según el Procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, “…Si la medida cautelar… se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”; de lo que se deduce que la medida cautelar tiene el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.
En consecuencia, de dictarse la medida anticipada de secuestro solicitada, recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y dado que el solicitante no aportó medio probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador la existencia del periculum in mora, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; lo cual abrogaría su carácter preventivo, haciéndola ejecutiva; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo que la pretensión debe ser debatida en el contradictorio, que todavía no se ha llevado a cabo en la presente causa, y que de declararse con lugar la pretensión del actor, por sentencia definitivamente firme, conllevaría a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, efectivamente, de decretarse el secuestro de la cosa litigiosa, adelantaría la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual, aunado al hecho de que el Juzgado “a-quo”, en el auto dictado el 15 de diciembre de 2008, se limita a decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin analizar las pruebas que evidencien el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 387, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en la que estableció:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda…. para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.…”
Y en sentencia No. 88, dictada el 31 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en la que asentó:
“…cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que, al no encontrarse acreditados en autos, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar; al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); aunado a que el decreto de la medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble del presente juicio, consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estaría ejecutando anticipadamente el fallo, dada la ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia; es por lo que la oposición realizada por la parte accionada, al decreto de la medida de secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de diciembre de 2008, debe prosperar, declarándose con lugar tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la oposición al precitado decreto de la medida de secuestro; debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día 06 de febrero de 2009, por la abogada CARLA CASADIEGO, en su carácter de apoderada judicial de la IGLESIA MISIONERA VIDA CRISTIANA ASOCIACION CIVIL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la oposición opuesta el día 14 de enero de 2009, realizada por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, LUIS TOMAS LUCES GUADA, WOLFANG PEÑA ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FEDERADAS C.A., contra el decreto a la medida de secuestro dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En consecuencia, queda así REVOCADO el auto dictado 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO