REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JOHN AMENGUAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.058.422, domiciliado en Guacara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
BLANCA IVONNE GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.097 y 19.303, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, hoy a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.038

Los abogados BLANCA IVONNE GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN AMENGUAL CASTILLO, el 21 de enero de 2009, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, hoy a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en el juicio contentivo de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos AMNEGUAL VELIZ MOTA y JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, contra el ciudadano JOHN AMENGUAL CASTILLO, en el expediente signado con el N° 16.994, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de enero del 2.009, bajo el número 10.038.
Asimismo consta que este Juzgado el 26 de enero del 2009, dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, de los terceros interesados, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presentes las pruebas que a bien tuvieren.
Notificados como fueron todas las partes, el día 19 de febrero de 2009, se realizó la audiencia oral y publica, compareciendo a dicho acto los abogados BLANCA IVONNE GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN AMENGUAL CASTILLO, parte agraviada; la ciudadana JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, asistida por las abogadas HILDA MEDINA DE ELON Y ZAYDA TERAN, en su condición de tercera interesada; el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados BLANCA IVONNE GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en sus caracteres apoderados judiciales del ciudadano JOHN AMENGUAL CASTILLO, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“…quien actúa en su carácter de agraviado por sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.003, así como de ocupante legitimo, pacifico, con animo de dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que me fuere incoado según cursa de expediente 1774 en virtud del cual se pretende vulnera e inculcar sus derechos constitucionales, ante usted acudimos con el debido respeto, en virtud del Derecho que le asiste, con la finalidad de interponer ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL AUTONOMO CONTRA SENTENCIA dictada en fecha 11 de Agosto de 2.003, la cual, me fuere legalmente notificada su ejecución en fecha en fecha 20 de NOVIEMBRE DE 2.008 por el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose firme en la actualidad y sin recurso legal ordinario que pueda intentar e igualmente eleve formal de Perención de Instancia, negada la misma según decisión de fecha 10 de Diciembre de 2.008, apelada la misma en fecha 15 de Diciembre de 2.008, oída en un solo efecto, lo cual no suspende la ejecución de dicha sentencia al fondo, por lo que es inminente que dicha ejecución en los próximos días me cause daño irreparable a mis derechos e intereses así como viole flagrantemente mis derechos constitucionales y legales en virtud de la amenaza de ejecución según decisiones de fecha antes señalada por ser estas en forma continua, reiterada y actualmente violatoria de mis Derechos Constitucionales; Acción de Amparo que intento con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 8, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación expongo.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
Debo señalar previamente las razones que determinan la competencia en Jurisdicción Constitucional de éste honorable Tribunal para conocer la presente causa en acción de amparo contra sentencias y posteriores actos que emanen de los tribunales de la Republica que conculquen derechos constitucionales. La competencia jurisdiccional de éste Tribunal está determinada por la disposición legal establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este dispositivo legal establece el supuesto normativo para que proceda el conocimiento de esta acción cuando señala de manera inequívoca la procedencia de la acción cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Invocamos en favor de nuestro representado la conculcación de derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna como consecuencia de una decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, firme y recientemente tramitada en nuevo intento su ejecución forzosa por lo que resulta compatible el conocimiento de esta acción ante el Tribunal de rango superior al que dictó la sentencia que se denuncia transgresora de derechos y garantías constitucionales y violatoria de normas de orden publico así como de los subsiguientes actos que culminan hoy con la ejecución forzosa y consecuencialmente el desalojo del inmueble que ocupo como lo es esta Jurisdicción de Primera Instancia.
Así mismo, la Jurisprudencia patria pacíficamente reiterada y aceptada se refiere al término “actuando fuera de su competencia” a cualquier situación o circunstancia en la que el Juzgador se extralimita en sus funciones, desaplica o aplique en franca violación normas de orden público abusando de su poder o desconociendo los principios y derechos fundamentales inexcusables y de imperativa aplicación, no relajable bajo concepto alguno por las partes, menos aun por el juzgador, ya que, dado el supuesto de hecho de la norma, sus consecuencias jurídicas deben por imperio legal y Jurisprudencial ser aplicadas con los efectos retroactivos que impone la violación de normas de estricto orden publico aun de oficio por el Juzgador (Sentencia Sala Político Administrativa 06 de noviembre de 1.997, Ponencia de Humberto La Roche, Expediente Nro. 13.942, Sentencia N° 701 C.S.J) de modo tal que si el Tribunal actúa dentro de su competencia jurisdiccional, ello no significa que le esté permitido extralimitarse de sus funciones o abusar de su poder irrespetando aplicando o desaplicando normas procesales, que de una u otra forma violen el orden publico de las mismas así como conculquen las normas procedimentales y las de rango constitucional negándoles o atribuyéndole derechos a persona alguna y que con ello viole lo derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ciudadano Juez la presente acción de Amparo Constitucional no está afectada por ninguna de las causales a que refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que:
a.- Se sostiene en el tiempo la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales denunciados como conculcados.
b.- Las violaciones denunciadas son inmediatas, posibles y realizables como consecuencia de la decisión del agraviante impugnado, ratificada y recientemente ordenada su materialización en ejecución voluntaria y forzosa violatoria del ordenamiento jurídico y en consecuencia de mis derechos constitucionales.
c.- La actuación del Juez aún no causa un daño irreparable y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
d. En ningún momento se ha consentido por mi parte ni expresa ni tácitamente las violaciones, y por el contrario se ha actuado, opuestos los recursos en contra de la misma y denunciado diligentemente la trasgresión a través de la solicitud de declaratoria de perención de Instancia.
e.- La decisión que se impugna carece de recursos ordinarios y de otros medios judiciales preexistentes por haber quedado firme una decisión cuando en forma previa a la parte final del proceso y previo a la sentencia definitiva se notifico a persona por mi desconocida y que no vive en mi entorno familiar sobre la continuidad de la causa suspendida en virtud del fallecimiento de un colitigante.
f.- No hay en el aspecto político nacional restricción de garantías constitucionales.
g.- No está pendiente de decisión ninguna otra acción de amparo ejercida por ante algún Tribunal que verse sobre los mismos hechos y motivos que se denuncian en este recurso.
De modo que resulta en consecuencia imperativo declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional y de este modo expresamente lo solicito.
En consecuencia, cumplidos los extremos de Ley, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior la Tutela Judicial EFECTIVA y NECESARIA para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que a continuación expongo:
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez (a), en fecha Veinticinco 25 de Abril de 2.008, el Juzgado Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en el Expediente que cursa desde entonces en el referido juzgado signada dicha causa con el No. 1774, a cargo de la Dr. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, dicha sentencia deviene de actos viciados de nulidad absoluta violación de normas de estricto orden público y en la actualidad se encuentra firme la misma no existiendo recurso ordinario alguno a ejercerse sobre ella.
Así las cosas, me permito hacer un recuento e informe de la causa a los fines de detallar el momento de las violaciones de mis derechos y garantías y que hoy amenazan con causarme un daño irreparable a mis derechos legales y constitucionales.
La causa contenida en el Expediente 1774 que por Acción de Reivindicación de inmueble me fuere incoada por los ciudadanos AMENGUAL VELIZ MOTA y JUANA CEDEÑO DE VELIZ, en su carácter de propietarios de unas bienhechurías por mi ocupadas desde mi nacimiento conjuntamente con mi padre AMENGUAL VELIZ MOTA, demanda esta incoada en fecha 14 de Junio de 2.001, siendo admitida la misma fecha 15 de Junio de 2.001, siendo citado legalmente en fecha 01 de Octubre de 2001, constando en auto la misma en fecha 01 de Octubre de 2.001.
En fecha 05 de Noviembre de 2.001 procedí a contestar al fondo la demanda incoada y propuse reconvención por prescripción adquisitiva, dándosele su curso legal en el juzgado competente en fecha 12 de Noviembre de 2.001, en donde se declaro la Inadmisible reconvención propuesta conjuntamente con la contestación. En fecha 22 de Noviembre de 2.001 el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto expreso ordena la notificación de las partes en virtud de que la decisión que declara inadmisible la reconvención lo fue fuera del lapso contemplado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, corre al folio 37.
En fecha 27 de Noviembre de Dos Mil Uno recibí de manos del ciudadano secretario de dicho Juzgado la correspondiente boleta de notificación, siendo la misma consignada en el expediente en misma fecha por lo que es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el lapso para ejercer la apelación respectiva de la declaratoria de inadmisión de la reconvención. Es el caso que en fecha día 26 de Noviembre de 2.001 un día antes de mi notificación los accionantes promueven pruebas sin dejar precluir el lapso de la apelación y un día antes de que fuese yo notificado tal como se evidencia de los folios 41 al 53 del expediente 1774 que se acompaña, lo que sin duda produce el efecto extemporaneidad y nulidad del acto de promoción por extrema premura en su interposición violatoria del orden procesal e igualdad de las partes en el proceso.
En fecha 28 de Noviembre de 2001 ejercí formal recurso de apelación al auto que declara inadmisible la reconvención propuesta, se observa que tal recurso lo hice al día siguiente de haber sido notificado de dicha decisión, mal puede la contraparte promover pruebas un día antes de mi notificación que lo fue el 27 de Noviembre de 2.001, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.001, siendo remitido dicho expediente al distribuidor de Primera Instancia en fecha 16 de Enero de 2002 y recibido el mismo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 22 de Enero de 2.002, quien de inmediato se avoco al conocimiento de la causa, fijando el décimo día de despacho siguiente al día 06 de febrero de 2.002 para que las partes presenten sus informes.
Las partes presentamos los debidos informes en el lapso fijado a tal fin. En fecha 04 de Marzo de 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia por auto expreso fija un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia todo ello se evidencia desde el folio 55 al 69 ambos inclusive.
En fecha 05 de Diciembre de 2.002 la colitigante JUANA CEDEÑO, viuda de Véliz, informa al tribunal el fallecimiento mediante consignación de "COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU DIFUNTO ESPOSO" y colitigante en la causa ciudadano AMENGUAL VELIZ MOTA, produciéndose con ello de pleno derecho de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de causa hasta tanto se incorporen a la misma sus herederos e igualmente se le diese cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del mismo Código, es decir la notificación por edicto a los herederos desconocidos, ello se evidencia de la diligencia que corre al folio 73. "(consta el acta de defunción al folio 82.)". En auto de fecha 05 de Diciembre de 2.002 consta que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil agrega a los autos el referido escrito de consignación del acta de defunción.
Lo inaudito e increíble es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pese a encontrarse la causa suspendida de pleno derecho y con pleno conocimiento del Juzgador por haber recibido él la consignación y en consecuencia notificación de que el colitigante AMENGUAL VELIZ MOTA había fallecido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, procede sin que conste en auto la incorporación al proceso de los herederos ni mucho menos conste la publicación del respectivo edicto ARTICULO 231 DEL C.P.C. para los herederos desconocidos, haya procedido a sentenciar la apelación sobre la inadmisión de la reconvención propuesta tal como se evidencia de dicha sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.003 que corre del folio 84 al folio 89, que a todas luces dicha sentencia es extemporánea, nula de toda nulidad afectando sin lugar a dudas la valides de todos y cada uno de los subsiguientes actos, violándose con ello derechos con rango constitucional como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso así como violación de norma de orden público.
Tal acto, es decir la sentencia misma la cual declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, se encuentra revestida de ilegalidad, de nulidad absoluta, por cuanto para el momento de su decreto las partes no se encontraban a derecho y peor aún estaban ausentes del proceso (los herederos), y que por imperio del Articulo 144 se requería la citación e incorporación de los herederos para la reanudación de la misma, ya que encontraba suspendida de pleno derecho una vez que constó en auto el acta de defunción de uno de los litigantes como es el caso que nos ocupa, por lo que sin duda tal sentencia revierte el orden público y procesal de los actos y viola normas y principios constitucional, lo que vicia de nulidad absoluta todos y cada uno de los actos posteriores por haberse violentado en debido proceso, la tutela judicial efectiva así como el orden procesal y publico de los actos.
En fecha 15 de Septiembre de 2.003, la demandante JUANA AGRIPA CEDEÑO en forma unipersonal se da por notificada de la "sentencia" resaltado y subrayado nuestro, y pide la notificación de la parte demandada, notificación esta por supuesto y bajo el anterior argumento inexistente e irrita por encontrarse la causa suspendida.
Al folio 92 corre auto del tribunal, este acuerda de conformidad con lo solicitado dando en forma contraria a la ley valides a lo actuado que como dijimos con anterioridad la causa en suspenso de conformidad con el Articulo 144 del C.P.C, lo que dicho auto es contrario a derecho.
Es en fecha Dos (02) de Abril de 2.004 cuando la co-demandante ciudadana JUANA CEDEÑO y un grupo de tres personas que dicen ser los sucesores de AMENGUAL VELIZ MOTA, sin demostrar tal carácter a través al menos de una declaración de universales herederos, o en su defecto consignando ACTAS DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES, que al menos nos permitan tener idea más precisa de que los ciudadanos que se incorporan al proceso realmente son los hijos y herederos del litigante fallecido, se limitan solo a manifestarlo así en el otorgamiento de poder para que sean representados en la presente causa, pareciera con todo este proceder que para la contraparte no existe requerimientos de naturaleza legal alguna para la ejecución de actos dentro del proceso que por su importancia sin duda deben con carácter imperativo e impositivo cumplir a los fines de la legalidad de los actos, nos referimos al menos a la tramitación de la declaración de universales herederos o "Perpetua Memoria", para acreditar así su derecho de participar en el presente proceso, así como la fijación por parte del tribunal por auto expreso la publicación de un edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos y/o conocidos de conformidad como dije al Artículo 231 del C.P.C.
Al folio 82 como dije corre el ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO AMENGUAL VELIZ MOTA consignada en fecha 05 de DICIEMBRE DE 2.002 por la co-accionante o co-litigante, lo que por imperio del Articulo 144 de pleno derecho produjo a partir de esa fecha la suspensión de la causa hasta que constare en autos la citación de los herederos del causante y colitigante fallecido, hecho este que a tenor de los establecido en el articulo 231 y por no evidenciarse en los autos que corren a la presente causa nunca se sucedió es decir, nunca se cito a los herederos desconocidos del causante, carga procesal esta que le corresponde de conformidad con el articulo 267 numeral 3 a los interesados demandantes en la causa.
Luego de publicada la (IRRITA y EXTEMPORÁNEA) sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del o Carabobo, que declaraba sin lugar la apelación formulada por mí, contra la sentencia que declaraba inadmisible la reconvención propuesta, la demandante JUANA AGRIPINA CEDEÑO en forma unipersonal y exclusiva, sin participación de heredero alguno, como única parte accionante en el proceso acude al proceso asistida de abogada y se da por notificada de la sentencia antes mencionada y pide la notificación del demandado, siendo acordada dicha solicitud según se evidencia del auto contrario imperio de fecha 28 de Octubre de 2.003, el cual corre al folio 92. Si el ciudadano (a) juez constitucional se detiene a observar, se percatara que para ese entonces aun no se encontraban a derecho o citados los herederos del litigante fallecido, es decir, al causa se encontraba en suspenso por imperio de la Ley Articulo 144 del C.P.C. lo que vicia de nulidad absoluta tales actos de darse por notificada y pedir la notificación del demandado violándose nuevamente el debido proceso en la presente causa, lo que produce la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos subsiguientes que se realizaren hasta tanto no se repusiese la causa a los efectos de corregir los vicios suscitados.
Para no hacer el cuento tal largo ciudadano juez (a) y repetir una y otra vez las violaciones que se fueron suscitando dentro de este proceso, que si consignación de poder otorgado por los supuestos hijos del litigante fallecido sin demostrar su capacidad Sucesoral, que si una notificación dirigida a mi persona hecha a una ciudadana identificada como mi esposa ANA ISABEL SARMIENTO hecho que desconozco hasta hoy, que si luego dicho expediente fuere remitido al tribunal de la causa en donde la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes, que si se libro nuevamente boleta solo que esta vez la recibe otra mujer que lleva por nombre YUNILDE ORDONEZ sin identificarla con su cédula de identidad, presuntamente notificada en el inmueble que ocupo y que es mi domicilio, a lo que igualmente me opongo, desconozco y rechazo quien sea esa ciudadana, no cohabita conmigo en el inmueble lo que vicia de nulidad dicha notificación y en consecuencia causa como efecto la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, y luego de toda esta serie de irregularidades y actos írritos, inexistentes, la jueza Primera de Municipios Guacara y San Joaquín produce una sentencia en donde repone la causa al estado de pronunciarse sobres las pruebas promovidas. ¿Me pregunto a cuales pruebas se refiere la ciudadana juez?...Será a las pruebas que fueron promovidas en forma extemporánea por extrema anticipación ya referidas UP SUPRA, estando la causa pendiente la preclusión del lapso para ejercer o no recurso de apelación sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y peor aun promovidas antes de mi notificación. Bueno, eso solo nos indica lo aberrado y errado que ha sido la conducción del presente proceso.
Y así continuo la causa hasta sentencia al fondo, valorándose pruebas inexistentes lo que viola los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tramitándose un procedimiento en contrario imperio y nunca parar de contar las violaciones que se observan en una simple revisión de la presente causa hasta el día de hoy que se pretende ejecutar un cumplimiento voluntario el cual me fue notificado en fecha…… de …………… de ……….., fecha esta a partir del cual tuve conocimiento directo de todo lo acontecido, por lo que dicha fecha es la que me permite acudir a esta instancia constitucional a efecto de interponer el presente amparo estando dentro del lapso legal para ello, aun cuando tratándose las violaciones antes enunciadas de normas de orden publico las mismas son inconvalidables bajo ningún régimen o circunstancias de hecho, es decir pese a la data de la sentencia que se impugna esta en ningún momento puede convalidarse ni por el transcurso de los seis meses de su fecha de decreto ni por que las partes así lo quieran estipular, ya que se trata de una sentencia que a todas luces se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de encontrarse la causa paralizada de pleno derecho aun para esta fecha en que interpongo el presente amparo, menos aun este procedimiento que por imperio de la Ley artículo 267 ordinal 3 de pleno derecho esta perimido desde el momento mismo que el hecho generador se produjo, es decir el transcurso de los seis meses sin proveer la citación de los herederos y publicación y notificación mediante edicto de los herederos desconocidos no se ha cumplido.
Ciudadano (a) juez, a todo evento y en base a todos los hechos narrados, en donde se fijo como suscitado el hecho que la co-demandante JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, haya notificado en fecha 05 de Diciembre de 2.002 el fallecimiento de su cónyuge y co-litigante en la presente causa AMENGUAL VELIZ MOTA, evidenciándose del Acta de Defunción que corre al folio 82, suspendiéndose por ello de pleno derecho de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la causa, naciendo a partir de ese momento para el interesado demandante la obligación de hacer lo necesario en el lapso de SEIS (06) MESES para hacer citar a los herederos conocidos así como a los desconocidos mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C.P.C, conducta esta que aún a la presente fecha no ha dado cumplimiento la demandante JUANA AGRIPA CEDEÑO DE VELIZ, operando o "VERIFICÁNDOSE DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN DE INSTANCIA", a lo que significa de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Diciembre 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalon), DETERMINA que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, AQUELLAS DECISIONES O PRUEBAS que se hubiesen producido después de consumada la perención, pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno..." se constituye en la conducta y motivo no valorado o decretado que permitió que con posterioridad a través de la sentencia definitiva que hoy impugnamos y posterior sentencia al fondo así como la que niega la solicitud de perención produzca la violación de mis derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, configurándose igualmente en virtud de la violación por desaplicación de norma de orden publico articulo 144, 231 y 267 ordinal 3.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, tanto la juez de la causa así como el de reenvío con motivo de la apelación, continuaron el juicio y obligaron a "las partes" a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de los herederos del litigante fallecido.
Asimismo, también se infringió tanto el Articulo 49 de la Carta Magna, que prevé el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, así como la desaplicación de los Artículo 267 numeral 3, y 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez
que desde el día 05 de Diciembre de 2.002 mediante diligencia la co-demandante consigna el ACTA DE DEFUNCIÓN del litigante fallecido y es hasta la fecha DOS (02) DE ABRIL DE 2004, fecha en la cual la co-demandante pretende subsanar el incumplimiento de su obligación de citar a los herederos mediante la consignación por diligencia que corre al folio NOVENTA Y CUATRO (94) instrumento poder otorgado por presuntos herederos conocidos del litigante fallecido, es decir a UN AÑO Y CUATRO MESES después de que consto en auto el fallecimiento del litigante, sobrando por mucho el lapso de (6) MESES exigidos por el Articulo 267 numeral 3.
TERCERO
DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA
Las sentencias que impugnamos y sobre las cuales me querello través de la presente ACCIÓN DE AMPARO AUTONOMO CONTRA SENTENCIA es la emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 del mes de Agosto de 2.003, que corre desde el folio 84 al 89 del expediente 1774 que se acompaña en copia fotostática simple comprometiéndonos por razones de tiempo consignarla en copia certificada.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Ciudadano Juez, la decisión que se recurre en amparo e impugna es violatoria en toda su extensión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola igualmente el principio dispositivo de igualdad de las partes en el proceso contenido en el artículo 21 de la referida constitución, al producir una sentencia extemporánea estando la causa en suspenso desde o a partir del día 05 de Diciembre de 2.002, al no constar en autos aun a estas alturas la debida y legal incorporación al proceso de los herederos del colitigante fallecido y no haberse dado cumplimiento al artículo 231 en cuanto deben a cargo del coaccionante promover el decreto y publicación de un edicto a los fines de notificar a los herederos desconocidos, su violación causa como efecto la nulidad absoluta y no convalidable de todas y cada una de las actuaciones posteriores en especial la sentencia impugnada que hoy devienen en absoluta violación de los derechos constitucionales y legales anunciados en contra de mi representado cuando el Juzgado Primero de Municipio Guacara, San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ya decreto la ejecución forzosa de la sentencia que declara con lugar la acción Reivindicatoria, sentencia esta devenida de actos revestidos de nulidad absoluta como lo hemos manifestado con anterioridad.
CUARTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicito ciudadano Juez, a los fines de evitar se materialice el inminente daño al patrimonio y derechos de mi representado respetuosamente se decrete medida cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del C.P.C, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2.003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, traducida dicha medida cautelar en la orden de suspensión de los efectos de la ejecución de dicha sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta tanto se resuelva La presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia, se ordene la suspensión y no se ejecute la entrega material forzosa del inmueble constituido por una vivienda de tipo rural, de uso familiar, ubicada en la Avenida José Rafael Pocaterra, No. 40-69, de la zona Norte de Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que se encuentra construida en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy desafectado, con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99 Mts 2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble que posee el señor ELIO ROJAS; SUR: Con inmueble que posee la señora LAURA FIGUEROA; ESTE: Con Avenida JOSÉ RAFAEL POCATERRA, que es su frente y OESTE: Con el inmueble que posee el señor SANTO TOVAR, la cual detento por ser hijo natural de AMENGUAL VELIZ MOTA, con quien conviví durante 44 Años de mi vida y ahora por ser heredero y copropietario del mismo lo cual demostrare en juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD NATURAL que de forma inmediata intentare, a cuyos efectos solicito sea debidamente notificada tanto la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como la Ciudadana Juez Ejecutora de Medida de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Señalo como Fumus Boni Iuris, el derecho que me asiste de defenderme en un debido proceso y gozar de la tutela judicial efectiva derechos estos que me fueron conculcados con la sentencia impugnada así como por ser hijo natural y coheredero del causante y colitigante AMENGUAL VELIZ MOTA en consecuencia copropietario del inmueble objeto del juicio y poseedor de dicho inmueble y titular del derecho de poseer hasta tanto se resuelva el problema judicial pendiente de esta acción de amparo y posterior acción de inquisición de paternidad natural.
Invoco como Periculun in Mora, la inminente ejecución y materialización de medida de desalojo de la vivienda que ocupo desde hace 44 años aproximadamente propiedad de mi padre, en donde nací, en contra de mi familia y mi persona traducido en el grave perjuicio que le causaría a mi grupo familiar conformado por esposa e hijos quienes se verían expuestos a la intemperie así como los bienes muebles que allí se encuentran al realizarse el desalojo forzoso que en la mente de los demandante no se puede ocultar.
Señalo que el grave perjuicio es extensible en el tiempo y provocador de una tragedia en cualquier momento para mis menores hijos, mi esposa como a mi mismo de ser ejecutada la Medida que se ordena en la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se impugna por el presente amparo Constitucional.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí señaladas, solicitamos al Honorable Juez Constitucional Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Jurisdicción Constitucional, se sirva admitir la presente ACCION DE AMPARO AUTONOMO CONTRA SENTENCIA dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de AGOSTO de 2.003, la cual corre desde el folio 84 al 89 suscrita por el entonces Juez EDUARDO BERNAL ACUÑA y así como tribunal mismo en su sede natural, quienes se señalan como agraviantes, y en consecuencia se sirva restablecer la situación Jurídica infringida de conformidad con el articulo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anulando la sentencia impugnada por ser inconstitucional al transgredir normas de tal rango, se ordene la reposición de la causa al estado de decretarse la nulidad absoluta de sentencia impugnada así como la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de Agosto de 2.003.…”
Asimismo consta, que el 19 de febrero del 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes los abogados BLANCA IVONNE GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.097 y 19.303, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del agraviado JOHN AMENGUAL CASTILLO; la ciudadana JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, asistida por las abogadas HILDA MEDIDA DE LEON y ZAYDA TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.407 y 15.150, respectivamente, y el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no así la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial del agraviado, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera:
“…el presente amparo se refiere al hecho de que intentaron un acción de reivindicación contra el querellante JOHN AMENGUAL CASTILLO, una vez admitida la acción, se procedió a su debida citación lo que produjo la comparecencia del querellante y dio contestación al fondo de la acción de reivindicación intentada en su contra; en dicho acto de contestación propuso reconvención, no siendo admitida por auto expreso del tribunal de la causa, lo que conllevo a que el querellante ejerciese recurso de apelación sobre dicha inadmisibilidad de la reconvención. Remitida la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el conocimiento de la misma recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien de inmediato se avocó al conocimiento y fijó el lapso para la realización de los informes, acto éste que efectivamente las partes ejecutaron en su debida oportunidad. Ahora bien, el recurso que se intenta viene dado, porque una vez que se ejecutó el acto de informes, en fecha 05 de diciembre de 2002, la querellada consignó en su condición de co-demandante diligencia donde informa al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia, el fallecimiento del su cónyuge y co-demandante, señor AMENGUAL VELIZ MOTA, ello se evidencia de las actuaciones que promoveremos en este acto. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 144, establece que la muerte de una parte en un proceso judicial suspende de pleno derecho la causa, una vez que conste en autos la copia certificada del acta de defunción, acto este que consta en las actuaciones que corren al expediente Nº 1774; igualmente el artículo 267, ejusdem, en su numeral 3, nos conforma que cuando el término de los seis meses, contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba los interesados, no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; por último el artículo 231 ibidem, nos indica que en estos supuestos de hecho debe la parte igualmente dar cumplimiento para la continuación de la misma con la publicación de un edicto, para informar y resguardar los derechos de todas aquellas personas que se consideren herederos de dicho causante. El amparo que se ha intentado es motivado por el hecho de que en ese ínterin del fallecimiento del señor VELIZ MOTA, y la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto, no se dio cumplimiento a lo que la ley exige, siendo éstas norma de orden público, por lo que aun, hasta la presente fecha dicha causa desde el punto de vistas legal, debe permanecer suspendida, no obstante se produjo dicha sentencia lo que conllevo, a la continuación de la causa concluyendo con una sentencia de fondo que se trasluce en definitiva en la violación de derechos, contenidos en nuestra constitución como lo son la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva...”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, en su carácter de tercera interesada, asistida por la abogada HILDA MEDIDA DE LEON, quien expone:
“Como bien lo afirma el recurrente este amparo es contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia (Juzgado de Municipio) que declaró sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva; que durante el ínterin del procedimiento en segunda instancia (Juzgado Cuarto de Primera Instancia), el juez decidió y se realizaron las notificación debida; posteriormente el Juez del referido Juzgado fue suspendido, quedando durante un largo tiempo dicho Tribunal acéfalo. Luego, se designa el nuevo Juez, a petición de la parte actora, se remiten las resultas de la apelación al Tribunal de la Causa. La parte actora, solicita el avocamiento de la Juez y la notificación de las partes, cumplido esto, la Juez admite las pruebas, evacuándose las mismas, continuando el procedimiento hasta la sentencia, declarándose con lugar la demanda, contra esta sentencia hay apelación y el agraviado no apeló, es decir, no recurrió a la vía ordinaria de la cual disponía. Ahora, que la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia; el demandado hoy quejoso interpone la presente acción de amparo; contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, es decir, cuatro años después; siendo improcedente la acción de amparo según lo dispone el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre Amparo Derecho y Garantías Constitucionales, operando la caducidad, por lo que no existe acción alguna, pues esta acción ya está caduca, por lo que solicita que la presente acción de amparo sea declarada improcedente…”
De seguidas se le otorga el derecho a replica al abogado ALFREDO CARPIO, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado:
“Esta parte querellante rechaza la opinión esgrimida por la parte querellada en virtud de que, cuando la violación al debido proceso se materializa, en razón de la violación de una norma de orden publico, la misma es inconvalidable por las partes, en alguna parte del proceso, y sus efectos operan de pleno derecho, si bien es cierto que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de seis meses para que toda persona que se considera que se le han vulnerado sus derechos puedan ejercer su recurso de amparo cuando no exista la vía ordinaria para la restitución el derecho infringido, en nuestro caso, consideramos que, no es aplicable la caducidad esgrimida por la representada de la querellada en virtud de que dicha violación vicia de nulidad absoluta toda y cada uno de los actos subsiguientes a la violación de la norma, ya que la misma no pueden convalidarse con la continuidad de la causa, cuando ella está suspendida de pleno derecho, y el legislador impuso cargas a las partes, las cuales se deben de cumplir para que dicha causa se reanude; en el caso del amparo que nos compete, tales requisito, contenidos en los artículos 144 y 231 del CPC, no han sido cumplidos por la parte querellada, en consecuencia, dicha causa aun hasta la presente fecha, debe encontrarse suspendida, tal situación no puede convalidarla las partes, aun cuando Ley Orgánica de Amparos, dispone la caducidad de seis meses, en nuestro caso las normas que ha sido transgredidas (artículos 144 y 231 del CPC) son normas de orden público, no relajable por las partes, no convalidables por las partes, y en consecuencia sus efectos permanecen en el tiempo, hasta que se le dé cumplimiento; y en el caso que nos ocupa todo lo actuado con posterioridad se encuentra viciado de nulidad absoluta, hasta la sentencia que hoy se impugna, por lo que solicita que el presente recurso de amparo sea declarado con lugar. Es todo.”
En este acto, se le otorga el derecho a contra replica la abogada HILDA MEDINA DE LEON, quien asiste a la ciudadana AGRIPINA CEDEÑO, tercera interesada, quien manifiesta:
“En contraposición a lo dicho por el apoderado judicial del presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado que la excepción desaplicación de la caducidad en la acción de amparo esta limitada a dos situaciones: cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; que la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en e aplicación de verdadera justicia dentro del orden social de derecho. En consecuencia, ratifica el escrito consignado y todo lo expuesto en la presente audiencia, solicitando nuevamente, que se declare improcedente la acción de amparo.”
De seguidas, se le otorgó el derecho a palabra al abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En atención a la exposición realizada por las partes, considera esta representación Fiscal, que efectivamente como bien lo expuso el abogado de la parte agraviada, no puede bajo el pretexto de la aplicación del ordinal 4 de la artículo 6, que no es otro, que se entenderá el consentimiento expreso de la violación, con el transcurso de más de seis meses, para interponer el amparo; sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal, ha sido categórico, cuando ha manifestado que la trasgresión de la norma de orden publico no pueden ser convalidadas por las partes, tal como se desprende de algunas jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional, entre las cuales podemos citar la N° 778 caso Todo Metal año 2000 y la N° 265 caso Capriles Radonski año 2001; en atención al criterio de la Sala Constitucional, es evidente que la misma tiene un sentido de protección, de aquellos actos que violan norma de rango constitucional y en resguardo del orden público, orden público que no puede ser relajado por las partes, en el caso que hoy nos ocupa considera quien hoy suscribe, que la causa quedó suspendida, con la muerte de uno de los co-demandantes, en este caso se debió notificar a todas y cada una de las partes y a los herederos del señor AMENGUAL VELIZ MOTA. La garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa son normas que bajo ningún pretexto puedan obviarse y de igual manera la tutela judicial efectiva, que debe impartir los jueces de la república contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, artículos éstos que garantizan la igualdad de la parte en un proceso judicial, por lo que considera esta representación Fiscal que el presente recurso de amparo debe declararse con lugar. Es todo”.

SEGUNDA.-
Visto el escrito contentivo de la acción de amparo intentado por los abogados BLANCA IVONNE GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO, en sus carácter de apoderado judiciales del ciudadano JOHN AMENGUAL CASTILLO, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos AMENGUAL VELIZ MOTA y JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, contra el ciudadano JOHN AMENGUAL CASTILLO, en el expediente signado con el N° 16.994, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que tribunal presuntamente agraviante actúo fuera de su competencia, extralimitándose en su funciones, abusando de su poder e irrespetando la norma, al aplicar y desaplicar normas procesales y de rango constitucional que violan el orden público, conculcando no solo normas procedimiento y de rango constitucional, sino que transgrede el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva de su representado, al dictar, el Juzgado presuntamente agraviante sentencia, cuando constaba en la copia certificada del auto de defunción del co-demandante ciudadano AMENGUAL VELIZ MOTA, sin haber suspendido la causa hasta tanto se citarán a los herederos de dicho ciudadano, por lo que la causa continuó hasta la ejecución forzosa, causándole un daño irreparable, por lo que interpuso la presente acción, solicitando la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de agosto de 2003.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
27.- “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. …”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…”
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho será sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivos.”
257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.”
De las disposiciones legales antes transcritas, se constata que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y sin dilaciones indebidas, por lo que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que sus peticiones sean oídas y respondidas de la manera más expedita, ya que al quebrantar dichos dispositivos se le estaría violando su derecho a la defensa, así como también el acceso a la justicia, cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables, salvo por supuesto que existan circunstancia que justifiquen la falta de respuesta.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-000236, asentó:
“…Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, el documento cuya consignación en el expediente acarrea la suspensión de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es la partida o acta de defunción de uno de los integrantes de la litis; es decir, no se trata de cualquier documento o medio de prueba, es el acta de defunción.….”
Con la consignación del Acta de defunción del codemandante AMENGUAL VELIZ MOTA, por la codemanda JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, lo procedente era la suspensión del proceso, hasta tanto se citaran a los herederos, tal como lo dispone el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación por edictos de dichos herederos, como lo prevee el artículo 231 ejusdem. No obstante lo anteriormente expuesto el Juzgado “a- quo”, dictó sentencia; violándose flagrante los derechos y garantías de los herederos.
Es criterio, constante y reiterado de nuestro más Alto Tribunal, como puede observarse de las sentencias dictadas por las diversas Salas, en las cuales se lee:
a) Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Exp. Nº 01-0338, S.Nº 0227, expresó:
“…comparte esta Sala el criterio de la recurrida, cuando señala que el juez de la causa ha incurrido en una violación grave al debido proceso al no haber suspendido la causa, una vez que constó en auto el deceso del ciudadano…”
b) Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Exp. Nº 00-0414, S.R.C.Nº 0302, asentó:
“…ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos…heredados…”
c) Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, Exp. Nº 03-0826, S.R.C.Nº 1040, estableció:
“…el Art. 144 del C.P.C. es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independiente del estado en que se encuentre la causa…”
d) Sala Constitucional, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, Exp. 00-0062, S.Nº 1026, asentó:
“…La transcrita norma (Art. 144 del C.P.C.) tiene plena aplicación en el proceso civil, donde se ventilar normalmente pretensiones de índole patrimonial. En el proceso de amparo, en contraste, la pretensión se refiere al restablecimiento de una situación jurídica que es personalísima respecto al accionante (…) El Art. 48 L.O.A.D.G.C., establece la supletoriedad respecto a lo regulado en dicha ley, de las normas procesales en vigor. Dicha supletoriedad, sin embargo no es ilimitada, pues debe determinarse en cada caso si la norma que pretende aplicarse supletoriamente es o no compatible con las características especiales de los procesos de amparo; y debe analizarse, asimismo, la situación de hecho, que se encuentre en cada proceso (…) en el presente caso, la Sala considera que dicha suspensión es necesaria…”
De las sentencias antes, transcritas se desprende que una vez que constara en autos el fallecimiento del actor o de uno de los codemandantes, esto es, con la copia certificada del Acta de de Defunción, deberá suspenderse el proceso, hasta que se cite a los herederos, a los fines de que sean partes en el proceso y defiendan sus derechos heredados, y al haber dictado sentencia el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de agosto de 2003, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del Juzgado “a-quo”, con la omisión de dicha disposición legal vulneró flagrantemente los derechos y garantías tanto de los herederos como del demandado, hoy presunto agraviado, Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de tanto del hoy agraviado como de los herederos, además de haberse subvertido normas legales, y normas de orden público, entendiéndose por éstas como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F).
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público, lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público."…”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)…”(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA).
Durante la audiencia constitucional, la abogada asistente de la ciudadana JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, en su condición de tercera interesada, manifestó que la acción de amparo interpuesta, era inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que la acción había caducado por el transcurso del tiempo, en consecuencia el actor perdió su derecho.
Con respecto a este alegato, este sentenciador observa que el contenido de la citada norma (art. 6 ord 4 LOASDYC), se desprende que el lapso de seis (6) meses allí establecido admite excepciones, como ya se señaló, toda vez que el mismo es susceptible de ser ignorado, cuando el hecho gravoso implica una lesión al orden público o a las buenas costumbres, es decir, que el tiempo que transcurra desde el momento en que se ha verificado la conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la acción, en aquellos supuestos en que la amenaza de violación implica una lesión a derechos individuales de rango constitucional, derivadas del ejercicio de potestades públicas de los órganos del Estado y cuya tutela es debida en todo momento, para mantener la vigencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales; por lo que al habérseles violado presumiblemente los derechos que alegan, lo que a juicio de este Sentenciador constituye una situación lesiva cuya denuncia no se encuentra sometida al instituto jurídico de la caducidad.
Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en sentencia número 20, de fecha 15 de febrero de 2000, que:
“…no es posible afirmar que la ausencia del ejercicio de la acción de amparo conlleva tales consecuencias, pues a tenor del numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, el presunto conocimiento expreso del agraviado no opera si la violación concreta que se denuncia transgrede normas de orden público…”.
En igual sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, expediente N° 00-2845, estableció:**********
“…II
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”…”
En observancia a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito, considera este Sentenciador, inaplicable al presente caso la sanción a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado el carácter de las actuaciones efectuadas, que se alegan como violatorias de los derechos constitucionales invocados, que suponen la violación del orden público, caso en el cual no corre el lapso de caducidad contemplado en la citada norma, Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, es necesario para este Juzgador marcar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias.
Establecido así el ámbito temático a ser considerado, el debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 del texto fundamental.
De análisis precedente, se observa que efectivamente se conculcaron los derechos constitucionales, en relación al derecho del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 5"2 las ha reconocido a ambas.563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo,564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.."
Este Tribunal Constitucional precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia, que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos, por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares, inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
En observancia de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y evidenciado, como ha sido, la conculcación de las garantías constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; es forzoso, para este Tribunal Constitucional, declarar la nulidad tanto la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, como LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 25 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juzgado “ad-quem” dicte nueva sentencia, una vez que conste a los autos que se cumpliera con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 144, ejusdem; en resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por los abogados BLANCA IVONNE GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.097 y 19.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN AMENGUAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-7.058.422, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, hoy a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en el juicio contentivo de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos AMENGUAL VELIZ MOTA y JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, contra el ciudadano JOHN AMENGUAL CASTILLO, en el expediente signado con el N° 16.994, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.- SEGUNDO.- SE ANULAN tanto la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, como LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 25 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juzgado “ad-quem” dicte nueva sentencia, una vez que conste a los autos que se cumpliera con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 144, ejusdem; en resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO