REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.245.818, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
REGULO JESUS OVIOL, inscritos en el Inpreabogado bajo el número39.935, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con sede en Puerto Cabello, a cargo de la abogada CLAUDIA OLAVARRIA.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.071

El ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, asistido por el abogado REGULO JESDUS OVIOL, el 04 de febrero de 2009, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con sede en Puerto Cabello, a cargo de la abogada CLAUDIA OLAVARRIA, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, en el expediente signado con el N° 8.075, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de enero del 2.009, bajo el número 10.055
El 12 de febrero de 2009, este Tribunal dictó despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
El 20 de febrero de 2009, el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, presentó escrito y anexos, dándole así cumplimiento a lo señalado ene l despacho saneador.
Asimismo consta que este Juzgado el 25 de febrero del 2009, dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, del tercero interesado, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presentes las pruebas que a bien tuvieren.
Notificados como fueron todas las partes, el día 12 de marzo de 2009, se realizó la audiencia oral y publica, compareciendo a dicho acto el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT; el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no compareciendo la abogada CLAUDIA OLAVARRIA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en él articulo 1.- de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer Amparo Contra Sentencia o Decisión Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de Puerto Cabello, en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha 29 de enero de 2009, en el expediente número 8.075, (Juez Titular Claudia Olavaria) Anexo copia simple marcada "A" subido a esa instancia por apelación interpuesta contra Sentencia dictada por Juzgado tercero de Municipios (expediente 3.067) en Juicio por desalojo que incoara en mi contra, el ciudadano, SALMAN WAHEB WAHEB, titular de la cédula de identidad número V-22.000.958. Dicha Sentencia, niega prosperidad a la apelación y confirma Sentencia de Primera Instancia desatendiendo hechos demostrados en juicio los cuales al ser declarados sin lugar, se alejan de la efectiva tutela jurídica y lesionan Derechos de orden constitucionales y legales y de ser ejecutados sin que se cesen las violaciones indicadas causarían gravámenes irreparables.
Ciudadano Juez, la demanda incoada por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, en su carácter de presunto arrendador subrogado, en el contrato de arrendamiento que celebré en forma verbal con la ciudadana, Felicia Barreto Fosbrooks, (hoy sucesión) la fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento y solicita el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En descargo a dichas pretensiones, produje Pruebas de consignación Judicial que vengo efectuando desde el 22 de Febrero del 2.006 (fecha en que aparecieron unas ciudadanas de apellido López, quienes se identificaron como sucesoras de la ciudadana, FELICIA BARRETO, y me pidieron la entrega inmediata del inmueble negándose a recibirme las mensualidades que tenía a buen resguardo) En tal virtud recurrí al Juzgado Distribuidor de Los Municipios de Puerto Cabello, a los fines de realizar los correspondientes actos en descargo de mis obligaciones y presenté solicitud para consignación del dinero que tenía en mi poder a favor de mi arrendadora FELICIA BARRETO ya en estado de sucesión. Por Distribución el expediente pasó al Juzgado Segundo el cual ordenó que se formara el respectivo expediente, ordenó librar boleta de notificación una vez efectuado el depósito. (todo está contenido en el expediente de consignaciones llevado por el juzgado segundo de Municipio Puerto Cabello bajo el número 244-2006, citado en la sentencia por la juzgadora A-quen, y del cual anexo copia certificada marcada “B”. Ahora bien, la notificación fue librada por el Tribunal, en fecha 10 de abril de 2006, tal como consta en el folio 16 del expediente, lo que significa que si fue aportada la dirección de la arrendadora, ya que la notificación ordena que se practique en la Avenida Principal del Cambur, al lado del Bar Miami, dicha notificación no pudo ser efectiva y fue consignada en el expediente por el ciudadano alguacil, mediante diligencia fecha el 12-05-2006, de cuyas actuaciones la secretaria del tribunal en el mismo vuelto del folio 16, deja expresa constancia de la veracidad de las actuaciones del ciudadano alguacil. De inmediato, procedí a solicitar al tribunal, la notificación cartelaria a que hace referencias la ley, por desconocer la dirección actual de la sucesión de Felicia Barreto, dichos carteles fueron librados el 1605-2006, (ver folio 19) publicados en los diarios El Nacional y El Carabobeño, y consignados el 23-05-2006, de allí en adelante, las consignaciones se han hecho oportunamente, hasta la presente fecha. De modo que la juzgadora yerra, al señalar que transcurrieron mas de treinta días sin que yo suministrara la dirección de la arrendadora e hiciera el siguiente pago, se confunde, por que lo que sucede es que habiendo consignado hasta el mes de febrero de 2006, el próximo mes a consignar, que lo era marzo 2006, se hizo exigible el 30 de marzo y mi obligación era consignarlo en los quince días siguientes al vencimiento, los cuales comenzaron a correr desde el 10 de abril y si hice el deposito y consignación el 10 de abril, estaba dentro del lapso legal, la errónea interpretación con la que la juzgadora hilando exageradamente fino en detrimento de una de las partes, declara la ilegitimidad de la consignación, constituye una injuria constitucional por errada valoración de la pruebas, lesionando el derecho de tutela efectiva imparcial e idónea de mis derechos consagrados en el articulo 26 de la carta magna; que de no hacerse cesar, constituye un inminente riesgo de lesión irreparable si se ejecuta la sentencia.
Igualmente la Juzgadora a incurrido en la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de constitución, al negarle prosperidad a la defensa previa invocada en el transcurso del proceso, en el sentido que el demandante, Salman Waheb Waheb, en su carácter de presunto arrendador, demandó a Jesús Alberto Rouston Daut, por desalojo, en un proceso que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipios de Puerto Cabello,(expediente 998) el cual no prospero y cuya sentencia quedó firme en fecha 08-05-2008 (y Consta en autos) y siendo que en el caso de marras la demandad se admitió el 21 de julio de 2008, es evidente que no dejó transcurrir los noventa de ley para incoar nuevamente la demanda. Máxime cuando el desistió del recurso de apelación que había interpuesto, quedando bajo el imperio del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente obliga a no interponer nuevamente demanda hasta que no transcurran noventa días. Con su conducta, el demandante, Obligó el demandado a enfrentar dos demandas por desalojo en menos de 90 días. En resumen ciudadano juez, la omisión del Tribunal Segundo del Municipio de Puerto. Cabello, de notificar a la beneficiaria de las consignaciones hechas a su favor, no invalidan la consignación, en consecuencia no es imputable al arrendador; el tribunal subsanó la omisión e inmediatamente se procedió a pedir la publicación por carteles, de tal modo que los derechos del acreedor de la consignación quedaron en perfecto equilibrio por lo que la errónea valoración de la prueba que la juzgadora hace en la sentencia de fecha 29 de enero de 2.009, me causa un agravio constitucional que formalmente pido se reestablezca.
Igualmente la desestimación que hace del punto previo de inadmisibilidad por cuanto el demandante no dejó transcurrir los 90 días para interponer nuevamente la demanda, viola los presupuestos legales establecidos en la ley adjetiva venezolana y consecuencialmente el derecho constitucional del debido proceso al obligar al demandando a enfrentar juicio incoado por el mismo motivo en el lapso menor de noventa (90) días, por todo ello solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida en amparo.
Igualmente solicito se declare medida cautelar innominada y de paralización de la causa principal contenidas en el expediente Número 8075, en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y expediente Número 3067 del Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello del Edo. Carabobo; librándole los respectivos oficios. alego a favor de las medidas cautelares solicitadas, el Fumus Boni Iurís que se desprende del documento público copia certificada del expediente que anexado ut supra marcado "B", del cual se desprende el olor a buen derecho que me asiste en dicho procedimiento de consignación. Igualmente el Periculúm in Mora que se desprende de los presupuestos legales que rigen la materia inquilinaria y el juicio breve, que no prevén actuación alguna en segunda instancia, quedando el actual juicio en estado de entrar en fase de ejecución, lo cual de llegarse a realizar causaría un gravamen irreparable que pondría indebidamente en a calle a mi grupo familiar. solicito que el presente recurso de Amparo se admita cuanto en derecho se requiera, pido se decrete la medida cautelar solicitada y se declare con lugar el Amparo Constitucional invocado para que cesen los agravios causados y se declare la nulidad de la sentencia recurrida en Amparo…”
Asimismo consta, que el 12 de marzo del 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.245.818, asistido por el abogado REGULO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.935; el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.000.958, asistido por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.808; el abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia de la Abogada CLAUDIA OLAVARRIA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado REGULO OVIOL, quien asiste al ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, parte presuntamente agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:
“En primer lugar, quisiera como punto previo, hacer el rechazo especifico a las solicitudes hechas por el tercero de pedir al Tribunal el revocamiento del amparo en in limis litis, por ser temerario, por carecer de elementos existenciales, todos los cuales rechazo específicamente, niego y contradigo. Hago valer e insisto en la acción de amparo intentada en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Por no tener otra instancia que me permita hacer valer el derecho infringido en la demanda y 2.- De no ser amparado la ejecución de la sentencia me causara un gravamen irreparable. Como es sabido, en el libelo exprese que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, intento una acción de desalojo por ante el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello, el cual curso bajo el expediente Nº 998, esa acción no prosperó, ya que fue declarada sin lugar, y para entonces apoderado del demandante abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, interpuso recurso de apelación el día 07 de mayo de 2008; acto seguido el día 08 de mayo de 2008, estampó una diligencia dejando sin efecto la apelación interpuesta, la diligencia es del tenor siguiente cito: “.. en el día de 08 de mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado Carlos Felipe Alvizu en su carácter de autos, y ante la secretaria expone: cumpliendo expresas y categóricas instrucciones de mi poderista procedo en este acto a dejar sin efecto la apelación, declarando firme la sentencia y su ejecución, asimismo le advierto a los inquilinos ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTE DAUT Y ALBERTO PEREZ CAÑA, que a partir del 30 del presente mes deberán pagar como pensiones de arrendamiento por los locales y apartamentos que ocupan un 008% del valor de los inmuebles, al día siguiente el tribunal 09 de mayo de 2008, atendió el petitorio y declaro la sentencia definitivamente firme esta actuación la he considerado como un desistimiento del recurso de apelación en consecuencia quedaba la parte demandante bajo el imperio del artículo 226 que establece para volver intentar la demanda debería esperar noventa (90) días. La nueva demanda fue introducida en el mes julio de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, habiendo transcurrido solo 66 días, este argumento no fue oído ni por el Tribunal “a-quo” ni por el tribunal “a-quem”• por eso considero que el debido proceso ah sido violentado. Por otra parte en el caso de las consignaciones que fueron declaradas no legítimamente realizadas debo decir que realice todas las instrucciones que me dio el rector del procedimiento que lo era el Tribunal consta en los oficios emanados del Juzgado receptor que se suministrando todas las exigencias en cuanto a la dirección de los beneficiarios; asimismo consta que el procedimiento de consignación se rigió por el parágrafo único del artículo 53 de la Ley de A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, quien asiste al ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, en su condición de tercero interesado, quien expone:
“Visto la acción de amparo inadmisible interpuesta por el quejoso, donde fundamenta en forma genérica e invoca la supuesta lesión constitucional del debido proceso, no obstante, haber sido por dos jueces de la doble instancias ordinaria, valorando, interpretando y aplicando normas de derecho común para dirimir la pretensión deducida. Sencillamente puedo resumir el basamento de la temeraria acción de amparo, utilizada en este caso como una tercera instancia ordinaria, dos supuestos: 1.- Que confunde el quejoso el lapso prohibitivo de intentar una misma demanda (léase partes, objeto y causa petendi), semejable a un desistimiento de la instancia, con lo que realmente operó, que fue dejar sin efecto una apelación de una sentencia que dirimió la pretensión, que hubo vencimiento reciproco y que produjo para ambas partes la intangibilidad e inmutabilidad de lo allí decidió, el citado artículo 226 adjetivo civil, hace referencia al desistimiento de procedimientos, no al dejar sin efecto una causa decidida cuya única consecuencia son las costas, es decir en aquella se extingue la instancia, se anulan los actos procesales y queda viva la pretensión para intentar de nuevo la misma demanda; pero, dentro de los 90 días continuos. En el caso que nos ocupa no es así, la primigenia demanda, tuvo como causa petendi el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, esta nueva demanda hoy firme y ejecutada es por el literal del artículo 34 ejusdem, por falta de más de dos mensualidades. Con respecto al segundo argumento, de las consignaciones inquilinarias solicito al Juez Constitucional con todo respeto revise el contenido de los folio 44 y 144 del expediente, el primero que contiene una consignación insuficiente, parcial extemporáneo de ilegitima de un inquilino después de ser exigible durante más de 25 años. Es decir ciudadano Juez el quejoso fue demandado por falta de pago desde el mes de octubre del 1981, y el pretende liberarse consignando desde febrero de 1982, pero todo ello lo hace en el año 2006, en consecuencia es parcial por falta cánones de arrendamiento, es extemporáneo por viola el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que son 15 días continuos calendarios después de exigibles, es insuficiente por no poseer los frutos civiles (intereses) al pretender liberarse después de 25 años; Para concluir el quejoso al utilizar la vía consignaticia, con la cual quebrantó el contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parte in fine que le ordena taxativamente a un inquilino “aportar” sinónimo de suministrar por escrito la sede, dirección de donde puede ser localizado el beneficiario de las consignaciones y de no saberlo de ante manos, o no sabiéndolo después, la ley le permite cumplir esta obligación publicando un cartel, pero en el caso que nos ocupa, el inquilino ha ejecutado, es decir, pretendió consignar el 22 de febrero de 2006, folio 44, omitiendo todo aporte de dirección y en abril del 2006, cuando consigna al Alguacil del Tribunal, alguna sede folio 144 del Juzgado Consignatario. Por todo lo antes ciudadano, visto que los jueces de la instancias ordinaria valoraron e interpretaron y aplicaron derecho común en forma reiterada sin violar ningún derecho constitucional y considerando ilegítimamente efectuada la consignación inquilinaria, es forzoso concluir que el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente, condenando en costas al quejoso y a los daños y perjuicios, y otros gastos por el retardo en la ejecución contra la cosa juzgada que ha causado hasta la presente fecha. Es todo.”
De seguidas se le otorga el derecho a replica al abogado REGULO OVIOL, quien asiste al ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, presunto agraviado, señala que:
“Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el abogado asistente del tercero interesado, por cuanto no existe figura alguna del derecho venezolano que ampare una actuación en la que un demandante desista de un recurso y tenga otro nombre que no sea el desistimiento. En cuanto a las consignaciones, solicito al ciudadano Juez, observe los folios 332 y 337, los cuales contiene los informes presentados por el Tribunal receptor, donde explica a los inquilinos, como se produjo el procedimiento y señala que le fue suministrada la dirección de la beneficiaria la cual era: ubicada en la avenida principal de cambur, al lado del bar Miami; que la falta de dirección de la beneficiaria no invalidad la consignación; y que el Parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual facilita como es en nombre de la justicia, simplifica la tramitación del tramite ordenando la notificación por cartel a los fines de garantizar los derechos de la beneficiaria, en este aspecto vale destacar el artículo 15 de la Ley de Simplificación de Trámite. Insisto y hago valer nuevamente la acción de amparo incoada contra la sentencia antes indica y pido al tribunal la declare con lugar Es todo.”
En este acto, se le otorga el derecho a contra replica al abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, quien asiste al ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, tercero interesado, quien manifiesta:
“Insisto en el pedimento declaratoria de improcedencia de la acción de amparo y solicito con todo respeto del ciudadano Juez Constitucional de tenerlo a bien oficie en forma célere al juez de causa para continuar la ejecución y respetar la santidad de la cosa juzgada que ha operado en este juicio. Es todo.”
De seguidas, se le otorgó el derecho a palabra al GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone:
“Esta Representación Fiscal una vez leída la solicitud de amparo, así como haber escuchado con atención los alegatos en el presente caso, considera lo siguiente, el accionante pretende con su solicitud de amparo se solvente la supuesta violación cometida en contra del contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cual es el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, ante tal solicitud el Ministerio Publico estima que el hoy quejoso agotó el principio de la doble instancia, por lo que se le garantizo el debido proceso y la oportunidad de poder defenderse, como en efecto lo hizo en la causa principal; cuando el hoy quejoso hace referencia de que no se cumplió con los 90 días para volver intentar la acción, conducta ésta que supuestamente viola la garantía del debido proceso. En atención a lo planteado, esta Representación no comparte tal criterio ya que en primer lugar, la demanda vigente para este momento es la que se intentara en segunda oportunidad, es decir, en el mes de julio del 2008, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y en la primera demanda la interpone el tercero interesado por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, demanda esta que fue declarada sin lugar por el tribunal “a-quo”, y fue apelada por el hoy tercero interesado, ya el expediente en el tribunal “ad-quem”, el tercero interesado desiste de la apelación interpuesta, quedando firme dicha sentencia. Evidenciándose a los autos, que son demandas totalmente distinta. Ahora bien, manifiesta el hoy quejoso, que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la inadmisión de la demanda por no haber transcurrido los 90 días, este representación fiscal observa que en la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, si hubo pronunciamiento con respeto a este punto. Por lo que no se evidencia violación alguna de rango constitucional, por lo que considerada que presente recurso de amparo es improcedente y es igualmente inadmisible de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de considerar el hoy accionante que los jueces estuviesen incursos en una violación flagrante directa de una norma, de igual forma tenían el derecho de solicitar ante la Sala Constitucional el recurso de revisión. Es todo”.
Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Consignó Original del Documento de Propiedad del Inmueble (Registrado)
2. Consignó copia certificada de la sentencia, diligencia y auto del expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de este Municipio de esta Circunscripción Judicial.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Realizo varias argumentaciones a su favor e Invocó el merito favorable de la confesión del demandado.
2. Solicito como prueba de informe se oficiara al Tribunal Segundo de este Municipio, a los fines que rinda información sobre la fecha en que se suministro sede o dirección para notificar al acreedor y en que fecha se pidió la publicación del cartel de notificación en el expediente de consignación N° 244-2006, a los fines de probar la extemporaneidad de los cánones de arrendamientos y lo ilegítimamente efectuada la consignación por vicios.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÒN
1. Copia simple de escrito de consignación.
2. 19 Recibos de pagos de consignaciones arrendaticias (firma y sello húmedo Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello).
3. 1 Recibo de pago de consignación arrendaticia en copia simple.
4. Copia certificada del Expediente N° 998 emanado del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
5. 12 Recibos de pagos de consignaciones arrendaticias (firma y sello húmedo Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Realizo varias argumentaciones a su favor.
2. Ratifico las documentales que presento junto con el escrito de contestación a la demanda:
a) Copia simple de escrito de consignación.
b) 19 Recibos de pagos de consignaciones arrendaticias (firma y sello húmedo Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello).
c) 1 Recibo de pago de consignación arrendaticia en copia simple.
d) Copia certificada del Expediente N° 998 emanado del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
e) 12. Recibos de pagos de consignaciones arrendaticias (firma y sello húmedo Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello).
f) Promueve en copia simple escrito de apelación, auto de admisión de reconvención y su contestación, solicitud en original de publicación de carteles y constancia de publicación de carteles.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable que se desprende de las actas del expediente, invocado por las partes a través de las argumentaciones de cada uno en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se aclara que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 4 al 10 contentiva de Original del Documento de Propiedad debidamente Registrado presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB adquirió el Edificio de habitabilidad familiar incluyendo el terreno, denominado “Edificio Londres”, distinguido con el numero catastral 8-74, ubicado en la calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conformado por una planta baja, donde existen tres (3) apartamentos y una planta alta con su respectiva azotea, donde existen cuatro (4) apartamentos, a través de esta documental queda demostrado el alegato de la parte demandante referente a la propiedad del mismo, a pesar de no ser un punto controvertido en la presente causa, todo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre desde el folio 11 al folio 25, Copia Certificada de la Sentencia, diligencia y auto del expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por DESALOJO; consignada con el escrito libelar por la parte demandante, quien decide le otorga valor probatorio se desprenden del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB intento una demanda por desalojo alegando su necesidad de ocupar el inmueble como propietario, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra los ciudadanos ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, considerando quien decide que existe cosa juzgada ya que la misma quedo firme su declaratoria, Sin Lugar la pretensión por desalojo. Y ASI SE DECIDE.
 Corre al folio 55, copia simple de escrito de consignación, presentado por la parte demandada, el cual fue impugnado por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser ni un instrumento público, ni privado reconocido, ni legalmente reconocido, que al no haberse constatado su autenticidad con el original por ser copia simple no da certeza por si solo que se haya presentado ante un Tribunal competente dicha consignación, correspondía a la parte promovente demostrar la autenticidad de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 Corre del folio 56 al 74, en original 19 Recibos por consignación de los cánones que indica cada uno, del Expediente N° 244-2006 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada, los cuales fueron impugnados por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la consignación de los meses que indica cada uno de los recibos, no obstante quien decide debe adminicular las pruebas que cursan a los autos para verificar la validez del pago, no la validez del recibo ya se evidencia que tienen firma y sello húmedo del funcionario que lo emitió, ya que la ley que rige la materia arrendaticia tiene un procedimiento especial, si se cumple con los requisitos se tendrá como oportuno o no los pagos realizados, se tendrá como legítimamente efectuados o no, todo de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 Corre al folio 75 copia simple de Recibo por consignación de canon de arrendamiento del Expediente N° 244-2006 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada, el cual fue impugnado por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de una copia simple y la parte promovente no insistió en hacer valer su autenticidad al no solicitar su cotejo con el original, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 Corre del folio 76 al folio 103, Copia Certificada de Actuaciones que conforman el expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de este Municipio, por DESALOJO; consignada con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora; quien decide le otorga valor probatorio, ya que resulta ilógico la impugnación realizada por la parte demandante cuando entre las copias que impugna se encuentra en copia certificada la Sentencia de fecha 05-05-2008 que es un instrumento que el mismo también consigno en copia certificada junto con el escrito libelar, se desprenden del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB intentó una demanda por desalojo alegando su necesidad de ocupar el inmueble como propietario, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra los ciudadanos ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, considerando quien decide que existe cosa juzgada ya que la misma quedo firme su declaratoria Sin Lugar la pretensión por desalojo. Y ASI SE DECIDE.
 Corre del folio 104 al 115, en original 12 Recibos por consignación de los cánones que indica cada uno, del Expediente N° 244-2006 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada, los cuales fueron impugnados por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la consignación de los meses que indica cada uno de los recibos, no obstante quien decide debe adminicular las pruebas que cursan a los autos para verificar la validez del pago, no la validez de los recibos ya se evidencia que tienen firma y sello húmedo del funcionario que los emitió, ya que la ley que rige la materia arrendaticia tiene un procedimiento especial, si se cumple con los requisitos se tendrá como oportuno o no los pagos realizados, se tendrá como legítimamente efectuados o no, todo de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 Corre del folio 127 al 129 copia simple de escrito de apelación, auto de admisión de reconvención y su contestación que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a resolver la presente controversia todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 Corre del folio 130 al 131, en original solicitud de publicación de carteles y constancia de publicación de carteles, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano JESUS ROUSTON solicito se librara cartel de notificación en fecha 16-05-06 y participa al Juzgado que fue publicado el cartel de notificación en dos diarios de circulación regional y en uno de circulación nacional de la ciudadana FELICIA BARRETO DE FROBROOK en fecha 23-05-06; no obstante quien decide debe adminicular las pruebas que cursan a los autos para verificar la validez de la notificación efectuada, ya que la ley que rige la materia arrendaticia tiene un procedimiento especial, si se cumple con los requisitos se tendrá como valida u oportuna la notificación realizada, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 Corre al folio 144 del expediente Oficio N° 4370-308, de fecha 30-10-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-310; este Tribunal le otorga valor probatorio, se verifica que efectivamente por ante ese despacho cursa el expediente Nª 244-2006 por consignación arrendaticia, que en fecha 10-04-2006 el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT presentó escrito señalando la dirección a los fines de notificar a la beneficiaria de dicha consignación, indicando como dirección la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello. Así mismo el consignatario en fecha 16-05-2006 solicitó se librará cartel de notificación a la beneficiaria, acordando el Tribunal dicho cartel y constando en autos su publicación el 23-05-2006, por lo tanto dicho oficio aporta elementos que ayudan a solucionar la controversia, queda demostrado la fecha en que el solicitante del procedimiento por consignación arrendaticia suministro al Tribunal la dirección de la beneficiaria para su notificación, así mismo queda demostrada la fecha en que solicito la notificación por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Corre al folio 149 del expediente Oficio N° 4370-325, de fecha 06-11-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-326; este Tribunal le otorga valor probatorio, se verifica que efectivamente por ante ese despacho cursa el expediente N° 244-2006 por consignación arrendaticia, que en fecha 22-02-2006 se recibió escrito de solicitud de consignación arrendaticia y se distribuye, dándole entrada el Tribunal el 23-02-2006 y se ordeno efectuar el deposito a consignar, efectuando el solicitante el deposito el 24-02-2006 del baucher N° 4558915 de BANFOANDES, así mismo se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT presento escrito de consignación no indicando en el mismo los meses que consigna, si no que señala que los cánones corresponden a los años desde 1982 hasta febrero 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 612 ) mensuales, indicando como beneficiario a la ciudadana FELICIA BARRETO DE FROBROOK (hoy difunta) ò a favor de la Sucesión de dicha ciudadana, sin indicar dirección alguna de la misma en el escrito de solicitud, posteriormente en fecha 10-04-2006 señala la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria arrendadora la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello, por lo tanto dicho oficio aporta elementos que ayudan a solucionar la controversia, queda demostrado que el solicitante en el escrito de solicitud de consignación no aporto en fecha 22 y 23-02-2006 la dirección de la persona a notificar como beneficiaria de dicha consignación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su condición Arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se extinga el vinculo arrendaticio y se entregue solvente el mismo y en buen estado de presentación y funcionalidad, cuya pretensión es en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, omissis, a fin de que desaloje el inmueble….” (Folios 1 al 2). ”Acción” que fundamenta en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda alegando como defensa previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, reconoce que es inquilino desde mas de 27 años, que celebro contrato verbal con la ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK, que desapareció sin dejar rastros y por ese motivo realizo un procedimiento de consignación arrendaticia y que se reserva las acciones de impugnación nulidad y derecho preferente en contra del nuevo propietario y que se encuentra al día con el pago (Folios 52 al 54).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la demanda como en la contestación a la demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VII
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega como defensa previa, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que en fecha 09-05-2008 quedo definitivamente firme la pretensión intentada por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROSTON DAUT, por desalojo del apartamento N° 8-76, planta baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en el Expediente N° 998, que debió esperar 90 días para proponer la demanda contra la misma persona y con el mismo objeto desalojo del apartamento 8-76, ya que presento la demanda el 16-07-2008 y solo habían transcurrido 67 días, en consecuencia es inadmisible la demanda y solicito que así se declare. Por otra parte alega la parte actora que la presente pretensión tiene un titulo o causa diferente, aquel por necesidad de ocupar el inmueble y este por falta de pago del arrendatario.
Ahora bien, señala el articulo 346, ordinal 11 lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
El articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”.
Planteada la controversia sobre la cuestión previa antes indicada, se procede a realizar un minucioso análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la misma; en consecuencia se evidencia que corre del folio 11 al folio 25, Copia Certificada de la Sentencia, diligencia y auto del expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de este Municipio, por DESALOJO; consignada con el escrito libelar por la parte demandante, quien decide le otorgó valor probatorio por desprendense del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB intento una demanda por desalojo alegando su necesidad de ocupar el inmueble como propietario, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra los ciudadanos ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, considerando quien decide que existe cosa juzgada ya que la misma quedo firme su declaratoria, Sin Lugar la pretensión por desalojo, es decir se le otorgo valor probatorio, respetándose la cosa juzgada de dicha sentencia ya que no puede decidirse una pretensión por los mismos motivos, debido a la inmutabilidad del mandato que nació de la sentencia. En dicha sentencia se le reconoció el derecho a la parte que resulto favorecida por la misma, obsérvese que de las actas procesales se desprende que la pretensión intentada por SALMAN WAHEB WAHEB, contra ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, fue por una de las causales del articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el caso de marras es fundamentado en una causal distinta ya que alega el actor el articulo 34 literal “a”, es decir argumenta la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Resulta claro que a pesar de ser el mismo demandante y uno de los codemandados en la causa que tramito el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, no esta fundamentada la presente pretensión por los mismos motivos de la anterior pretensión, es por ello que pensar lo contrario seria desconocer el derecho de acción, refiriéndonos a la posibilidad que tienen los justiciables de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no; por lo tanto al no ser los mismos motivos de la anterior pretensión cuya sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, alegada por JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, asistido por el abogado REGULO OVIOL, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 22-10-2008. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación a la demanda debía tener lugar el segundo (02) día de despacho siguiente después de citado la parte demandada, hecha en tiempo oportuno el demandado opuso las siguientes defensas de fondo: Reconoce que es inquilino desde hace mas de 27 años del apartamento 8-76 y que lo ocupa legítimamente por haber realizado contrato verbal con su propietaria ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK, arrendadora que desapareció sin dejar rastros, en virtud de ello el 22-02-2006 procedió a aperturar un procedimiento de consignación arrendaticia con el expediente N° 244-2006 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se notifico a su arrendadora y a sus herederos universales. Argumenta que a través de demanda por desalojo sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta localidad, se presento el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, irrogándose el carácter de nuevo propietario, cuyas acciones de impugnación, nulidad y derecho preferente se reserva y que es absurda la pretensión del actor al decir que se le notifico su condición de presunto propietario ya que en todo caso y por noticia criminis, es él quien al conocer procesalmente el estado actual de la relación arrendaticia entre su persona y de sus presuntos causantes es quien debe asumir la carga de informar al Tribunal consignatario de los cánones que estan supuestamente subrogado en los derechos de la ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK. Así mismo alega que no es cierto que haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas porque hasta la presente fecha se encuentra al día, siendo el último pago el correspondiente al mes de Septiembre de 2008, ya que consta en el expediente de consignación 244-2006 a nombre de su arrendadora FELICIA BARRETO DE FOBROOK, es por ello que solicito se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.
Por otro lado, se desprende del libelo de la demanda que el accionante asevera que en fecha 01-03-2007 mediante documento publico protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, inserto bajo el N° 17, folios del 171 al 176, tomo 10, compro un Edificio de habitabilidad familiar incluyendo el terreno, denominado “Edificio Londres”, distinguido con el numero catastral 8-74, ubicado en la calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conformado por una planta baja, donde existen tres (3) apartamentos y una planta alta con su respectiva azotea, donde existen cuatro (4) apartamentos mas, que se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno que es o fue la Calle Mariño y terreno que es o fue de Lorenzo Calderín; SUR: La Calle Ayacucho que es su frente; ESTE: Inmueble que es o fue de Petra Margarita Guerra, y OESTE: terrenos que son o fueron de Guillermo Pitre. Alega que en virtud de dicha adquisición por mandato expreso del articulo 1.314 ordinal 3° del Código Civil y 552 eiusdem, se produjo la Figura de la Novaciòn Subjetiva, como nuevo acreedor propietario y titular de todos los derechos, acciones, intereses, créditos, frutos civiles, u otros como los vínculos o derechos personales de crédito derivados de contratos de arrendamientos celebrados por sus causantes particulares, con anterioridad a su compra. Que un apartamento de la planta baja del edificio, distinguido con el N° 8-76, se encuentra ocupado por el arrendatario ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, que explota un fondo de Comercio denominado “RESTAURANT SAADE”, Inscrito en el Registro Mercantil bajo el N° 47, tomo 5-B de fecha 31-10-1.991. que se trata de un vínculo arrendaticio de naturaleza verbis y a tiempo indefinido, con un canon mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (612,00), actualmente CERO COMA SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (0,612 Bs.F). Igualmente alega que mediante pretensión por desalojo incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en el expediente N° 998 puso en conocimiento legal del arrendatario y este quedo valida y eficazmente notificado que SALMAN WAHEB WAHEB era nuevo propietario del inmueble, titular exclusivo y excluyente de los frutos civiles en su totalidad y en consecuencia acreedor del canon mensual pasado, presente y futuro y que debió y debe pagar el arrendatario JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT a su persona, por ocupar el apartamento desde el día 01 de Noviembre del año 2007, deja constancia autentica del conocimiento y efecto notificatorio de su adquisición quedando enterado que es el nuevo propietario y titular del vinculo arrendaticio y por lo tanto su nuevo acreedor en relación a la pensión arrendaticia mensual que debió y debe pagar. Alega que según sus causantes particulares, dicho arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde Octubre de 1.981 y en lo que a su persona respecta ha dejado de pagar el canon mensual desde Noviembre de 2007 hasta Mayo de 2008, estando incurso en causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y es por ello que demanda por desalojo al arrendatario JESUS ALBERTO ROSTON DAUT, quien ocupa el apartamento N° 8-76, planta baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, para que convenga en el desalojo del apartamento, extinción del vinculo arrendaticio y entrega solvente del mismo y en buen estado de presentación y funcionalidad y solicito se condene en las costas y costos del proceso.
Ahora bien, reconocida por el demandado de autos la relación arrendaticia con la ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK, aunado a que corre a las actas procesales documental inserta del folio 4 al 10 contentiva de Original del Documento de Propiedad debidamente Registrado presentado por la parte actora, al cual se le otorgó valor probatorio, debido a que el demandado no desvirtuó su valor, se desprende del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB adquirió el Edificio de habitabilidad familiar incluyendo el terreno, denominado “Edificio Londres”, distinguido con el numero catastral 8-74, ubicado en la Calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello del Estado
Carabobo, conformado por una planta baja, donde existen tres (3) apartamentos y una planta alta con su respectiva azotea, donde existen cuatro (4) apartamentos, logró el actor demostrar la propiedad del mismo, a pesar de no ser un punto controvertido en la presente causa.
Es importante hacer mención del contenido del articulo 20 de la Ley Especial que rige la materia que señala: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley.”
Estando el nuevo propietario obligado por la ley a respetar las condiciones de la relación arrendaticia existentes entre el arrendatario y el anterior propietario arrendador, lógicamente el arrendatario debe igualmente respetar las obligaciones asumidas en las mismas condiciones con el nuevo propietario.
Es necesario precisar que el hecho controvertido en la presente causa, se desprende del alegato del demandado que manifiesta que no es cierto que haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas porque hasta la presente fecha se encuentra al día, siendo el último pago el correspondiente al mes de Septiembre de 2008, ya que consta en el expediente de consignación N° 244-2006 a nombre de su arrendadora FELICIA BARRETO DE FOBROOK; por otro lado, en este mismo orden de ideas el actor argumenta que según sus causantes , dicho arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde Octubre de 1.981 y en lo que a su persona respecta ha dejado de pagar el canon mensual desde Noviembre de 2007 hasta Mayo de 2008, estando incurso en causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y es por ello que demanda por desalojo. Siendo el hecho controvertido en la presente causa el Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar los cánones vencidos, considera quien Juzga, que en el caso de marras corresponde a la demandada la carga probatoria en lo que respecta a la solvencia del pago de los cánones de arrendamientos, ya que cada una de las partes debe probar sus alegatos. Así las cosas, fijada en esos términos la controversia se desprende de las pruebas aportadas por las partes que corre al folio 149 del expediente, Oficio N° 4370-325, de fecha 06-11-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-326; este Tribunal le otorgo valor probatorio, se verifica que efectivamente por ante ese despacho cursa el expediente N° 244-2006 por consignación arrendaticia, que en fecha 22-02-2006 se recibió escrito de solicitud de consignación arrendaticia y se distribuye, dándole entrada el Tribunal el 23-02-2006 y se ordeno efectuar el deposito a consignar efectuando el solicitante el deposito el 24-02-2006 del baucher N° 4558915 de BANFOANDES; así mismo se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT presento escrito de consignación no indicando en el mismo los meses que consigna, si no que señala que los cánones corresponden a los años desde 1982 hasta febrero 2006, por la cantidad de 612 Bs. Mensuales , indicando a la ciudadana FELICIA BARRETO DE FROBROOK (hoy difunta) ò a favor de la Sucesión de dicha ciudadana como beneficiaria, sin indicar dirección alguna de la misma en el escrito de solicitud, posteriormente en fecha 10-04-2006 señala la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria arrendadora la “Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello”, por lo tanto dicho oficio aporta elementos que ayudan a solucionar la controversia, quedó demostrado que el solicitante en el escrito de solicitud de consignación no aporto ni en fecha 22-02-2006, ni en fecha 23-02-2006, ni en fecha 24-02-2006 la dirección de la persona a notificar como beneficiaria de dicha consignación; igualmente corre al folio 144 del expediente Oficio N° 4370-308, de fecha 30-10-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-310; este Tribunal le otorgó valor probatorio, se verifica que efectivamente por ante ese despacho cursa el expediente N° 244-2006 por consignación arrendaticia, que en fecha 10-04-2006 el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT presento escrito señalando la dirección a los fines de notificar a la beneficiaria de dicha consignación, indicando como dirección la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello. Así mismo el consignatario en fecha 16-05-2006 solicitó se librará cartel de notificación a la beneficiaria, acordando el Tribunal dicho cartel y constando en autos su publicación el 23-05-2006, por lo tanto dicho oficio aporta elementos que ayudan a solucionar la controversia, queda demostrado la fecha en que el solicitante del procedimiento por consignación arrendaticia suministro al Tribunal la dirección de la beneficiaria para su notificación, así mismo queda demostrada la fecha en que solicito la notificación por carteles.
Es evidente que en primer lugar que el demandado de autos efectuó una consignación que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 22 de Febrero del año 2006, a la cual el Tribunal competente para su tramitación le dio entrada el día 23 de Febrero del 2006, ordenando se efectuará el deposito al consignante el 24-02-2006, tomándose en cuenta que el escrito de solicitud de consignación no contenía la dirección de la beneficiaria a notificar, pero si indico el nombre de la beneficiaria ciudadana FELICIA BARRETO DE FROBROOK (hoy difunta) ò a favor de la Sucesión de dicha ciudadana, posteriormente en fecha 10-04-2006 señala la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria arrendadora la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello y posteriormente el consignatario en fecha 16-05-2006 solicita se librará cartel de notificación a la beneficiaria, acordando el Tribunal dicho cartel y constando en autos su publicación el 23-05-2006.
A los fines de solucionar la presente controversia debemos tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, se despende del contenido del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Nótese que tiene el arrendatario 15 días para interponer un escrito de solicitud de consignación arrendaticia desde que el arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento.
Consagra el artículo 53 los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de consignación como son: 1) Nombre y apellido y el carácter con que actúa el consignante. 2) Identificación completa y dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna. 3) Los datos o referencias del inmueble. 4) El monto del canon de arrendamiento mensual. 5) El motivo por el cual efectúa la consignación.
Se desprende de la información aportada a través de las pruebas de informes que el consignante en el escrito de solicitud no índico la dirección de la beneficiaria. La norma en comento textualmente señala “… A los fines de dar cumplimiento al presente articulo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…” Nótese que el primer pago se efectuó el deposito el día 24 de febrero del año 2006, a partir de esa fecha comienzan a correr los 30 días continuos para que el consignante aporte al Tribunal los datos suficientes para efectuar la notificación de la beneficiaria, en el presente caso seria los datos de la dirección de la beneficiaria. Siguiendo con la norma supra indicada, textualmente dispone “…Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”. Tenemos pues, que el consígnante aporto la dirección de la persona a cuyo favor se realizo la consignación el día 10 de Abril del año 2006, señaló la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria arrendadora “ la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello”.
Resulta claro que desde el 24 de febrero del año 2006 al 10 de Abril del mismo año, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación tal como lo prevee la norma, siendo la consecuencia de no cumplir con los pasos señalados en la ley especial que dicha consignación no se considere como legítimamente efectuada.
Para Guerrero Quintero (2006 Pág. 458) “… de no aportar el consignante la dirección del beneficiario, en todo caso, dentro del plazo ya indicado, la consignación por esa sola omisión del consignante se tendrá como ilegitima o invalida…” “…en caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, deberá solicitar al Tribunal receptor un cartel de notificación…”.
Considera quien decide que el consignante debió aportar la dirección de la beneficiaria dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación 24-02-2006, o solicitar los carteles si desconocía la dirección en el plazo antes indicado, para que surtiera los efectos legales.
Al no cumplir los requisitos establecidos en la ley el consignante demandado de autos, no se puede considerar que las consignaciones son legítimamente efectuadas, ya que solo la consignación valida produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, en lo que se refiere a la consignación del canon de arrendamiento, siendo un deber de quien juzga, por ser la jueza natural que conoce el asunto, la competente para decidir o apreciar si la consignación es o no legítimamente efectuada, en el caso de marras se considera invalida por los motivos ya expuestos y por lo tanto ilegítimamente efectuada, al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, el consígnante arrendatario debió diligentemente consignar ante el Tribunal competente el monto de la pensión arrendaticia, cuando el arrendador se rehusó a recibir el pago, ya que el mismo señala que consigna los cánones correspondientes a los años desde 1982 hasta febrero 2006, aunado a que no se puede considerar que la consignación es legítimamente efectuada, ya que solo la consignación valida produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, en lo que refiere la consignación del canon de arrendamiento, al no ser así, procede lo contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” y en virtud de los razonamientos anteriores y la norma transcrita se considera procedente la petición del demandante; respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IX
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: CON LUGAR EL DESALOJO que incoara el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 22.000.958, asistido y posteriormente representado por el Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° 3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008; contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.245.818, representado por el Abogado REGULO OVIOL, titular de la cédula de identidad N° 3.675.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.935, todos de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se ordena la inmediata desocupación por parte del demandado JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT del apartamento de la planta baja del edificio Londres, distinguido con el N° 8-76, ubicado en la Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, propiedad de la parte demandante.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
Sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:
“…V
Consideraciones para decidir
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Al entrar en vigencia la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo relativo a los conflictos arrendaticios deben someterse a sus normas y sólo a las situaciones no previstas en la referida Ley pueden ser aplicables disposiciones contenidas en otras normativas legales.
También cabe señalar, que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de la carga probatoria, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De manera que estas disposiciones legales le permiten decidir al juez, ante la falta de prueba, quien y de qué modo, asumirá las consecuencias.
Al respecto Magaly Perretti en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Ediciones Liber. Caracas, 2008, pág. 140, cita al Procesalista Rengel-Romber, donde establece:
“En el proceso dispositivo, los limites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…”
De allí la máxima latina: “la carga de la prueba incumbe al que afirma”.
En este orden de ideas, la parte actora alegó la figura de la novación subjetiva, específicamente el ordinal 3° del artículo 1.314 del Código Civil y el artículo 552 eiusdem, atribuyéndose la condición de arrendador-propietario y titular de todas las acciones, intereses, créditos y frutos civiles sobre el inmueble, constituido por un terreno y el edificio construido sobre él, ubicado en la calle Ayacucho No. 8-74, del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, conformado por una planta baja con tres apartamentos y una planta alta con cuatro apartamentos, así como su respectiva azotea. Alegó que el apartamento signado con el No. 8-76 se encontraba ocupado por el ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, en su carácter de arrendatario existiendo una relación arrendaticia verbal y en consecuencia a tiempo indeterminado, por tales circunstancias demandó el desalojo, por estar incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con relación a la titularidad del inmueble, la condición de propietario quedó demostrada con la copia del instrumento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 29, folios 171 al 176, Tomo 10° de fecha 01-marzo-2007, de allí que no hay duda de que el propietario del inmueble es el demandante, por haber cumplido el requisito necesario para oponer la propiedad ante terceros, de acuerdo con los artículos 23 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 y el artículo 1924 del Código Civil.
En sentido contrario, el demandado, ciudadano Jesús Alberto Rouston Daut, alegó ser inquilino mediante contrato verbal con la señora Felicia Barreto de Fassbrooks, desde hace 27 años, de un apartamento ubicado en la Calle Ayacucho, Edificio Londres No. 8-76, en su planta baja, No. 8-76.
Es importante hacer mención del contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Para que opere la subrogación de derechos prevista en la norma citada, esta juzgadora extrae las condiciones siguientes:
• Que exista una relación de arrendamiento.
• Que ocurra, por cualquier causa, la transferencia del inmueble arrendado y la venta sea válida.
• Que el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble antes del acto de enajenación.
En el caso bajo análisis se observa, que: 1) Existió una relación arrendaticia verbal sobre el inmueble objeto del proceso celebrada verbalmente desde mas de 27 años, entre la ciudadana Felicia Barreto de Fassbrooks y Jesús Alberto Rouston Daut; 2) La relación arrendaticia pasó de los anteriores contratantes a las partes del presente proceso en virtud del fallecimiento de la primera arrendataria y la compra del inmueble realizada por el actor de marras, respectivamente; y, 3) El arrendatario se encuentra en posesión del apartamento objeto de la presente controversia.
De acuerdo con lo señalado, se está en presencia de la subrogación prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al fallecer la antigua arrendataria, Felicia Barreto de Fassbrooks, sus herederas y vendedoras del inmueble Maria Teresa Bracho y Yuraida del Valle López Bracho se subrogaron en el carácter de arrendadoras continuando con la relación arrendaticia, por lo que al venderle al demandante de autos, éste se subrogó a su vez en las anteriores arrendadoras.
En este sentido, la parte accionante alega que según sus causantes particulares, el arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde el mes de Octubre de 1981; y que en lo que a su persona corresponde, ha dejado de pagar el canon mensual desde Noviembre de 2007 hasta Mayo de 2008, por lo cual esta incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; lo cual fue negado por la parte accionada en el escrito de contestación manifestando que se encuentra solvente hasta Septiembre de 2008, en virtud de que desde el 22 de febrero de 2006, procedió en descargo de su responsabilidad a aperturar un procedimiento de consignación arrendaticia, procedimiento que se encuentra contenido en el expediente 244-2006, ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte accionada, cabe destacar que, la consignación arrendaticia tiene por objeto librar al arrendatario de la mora o insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias, cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. A tal efecto, dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De igual forma, el artículo 53 eiusdem, establece: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…Omissis…”.
En este orden de ideas, se desprende de autos, copias certificadas de la solicitud de consignación arrendaticia de donde se evidencia que el demandado no indicó la dirección de la beneficiaria, ciudadana Felicia Barreto de Fobrook (hoy difunta) ó la dirección de la sucesión de dicha ciudadana; efectuando el primer pago el día 24 de febrero de 2006, transcurriendo a partir de esta fecha los treinta (30) días continuos establecidos en la referida Norma; indicando la dirección de la beneficiaria el 10 de abril de 2006, solicitando el 16 de mayo de 2006, que se libre cartel de notificación a la misma.
Ahora bien, se evidencia que desde el 24 de febrero de 2006 al 10 de abril de 2006, transcurrieron más de treinta días continuos, establecidos en la Norma supra indicada, razón por la cual, esta juzgadora considera la consignación arrendaticia como legítimamente no efectuada, y así se decide.
Asimismo, se desprende de autos que el accionado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el año 1982 hasta el mes de febrero de 2006, fecha en que presentó la consignación arrendaticia ante el tribunal competente, estableciendo el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; y en virtud de lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el a quo en la presente causa; y así se decide.
VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Alberto Rouston, titular de la cédula de identidad No. V-10.245.818, asistido por el abogado Régulo Jesús Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.935, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2008.
• SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por Desalojo interpuesta por el ciudadano Salman Waheb Waheb, titular de la cédula de identidad No. V-22.000.958, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, contra el ciudadano Jesús Alberto Rouston, titular de la cédula de identidad No. V-10.245.818, asistido por el abogado Régulo Jesús Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.935. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 8-76, planta Baja del Edificio Londres, ubicado en la Calle Ayacucho del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; al demandante en el mismo estado de conservación en que lo recibió libre de personas y bienes.
• TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

SEGUNDA.-
Visto el escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, en el expediente signado con el N° 8075, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, que con la sentencia dictada la juez incurrió en errónea interpretación en la valoración de la prueba, lesionando el derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la carta magna, que de no hacerse cesar, constituye un inminente riesgo de lesión irreparable si se ejecuta la sentencia; igualmente ha incurrido en la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al negarle la prosperidad a la defensa previa invocada y al desestimar la defensa inadmisbilidad de la demanda al no haber dejado transcurrir el demandante, los noventa (90) días para interponer nuevamente la demanda, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida en amparo.
El legislador previó, en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estableciendo los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
Bajo este predicamento, quien aquí decide observa que, en la audiencia Constitucional el recurrente en amparo manifestó que se vulneraron los derechos constitucionales, en primer lugar al haber interpuesto el tercero interesado (parte demandante en el juicio principal) nuevamente la demanda, antes de que transcurrieran los noventa días establecido en la Ley, por haber desistido de la primigenia demanda, a pesar de haberlo alegado en el Tribunal “a-quo” no hubo pronunciamiento por parte de este ni por parte del Tribunal “a-quem” por lo que consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso; en segundo lugar, que la Juez “a-quem” declaró como legítimamente no efectuadas las consignaciones, a pesar de haberla realizado según el procedimiento de consignación establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente señaló el abogado asistente del tercero interesado, abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, que la acción de amparo es inadmisible por haber dirimido la pretensión por dos jueces de la doble instancia, queriendo utilizar la vía de amparo como una tercera instancia; y manifestó que la primigenia demanda, tuvo como causa petendi el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y la nueva demanda, fue por el literal a del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de dos alquileres consecutivos; en cuanto a la consignación, pretende cancelar desde el mes de febrero de 1982 hasta el año 2006 violando el artículo 51 de la precitada Ley, y quebrando el artículo 53 de la referida Ley al no haber consignado en tiempo oportuno la dirección del beneficiario.
En la oportunidad correspondiente el Fiscal del Ministerio Público, abogado GEANFRANCO CANGEMI, señaló que no evidenció violación alguna de rango constitucional, y que el procedimiento cumplió con el principio de la doble instancia, por lo que la acción de es improcedente e igualmente es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, leído el dispositivo del fallo, en la audiencia constitucional, el tercero interesado, ciudadano SALMANWAHEB WAHEB, advertido por este Tribunal Constitucional de que en esta materia no es posible realizar actos de auto-composición procesal, como una concesión graciosa, otorgó al recurrente en amparo, ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, un lapso de siete (07) meses, para que le diera cumplimiento a la orden de entrega inmediata del inmueble constituido por el apartamento N° 8-76, del Edificio Londres, totalmente desocupado, tal como ordenase la sentencia recurrida.

TERCERA.-
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, con respecto a la primera violación señalada por el quejoso, sobre la vulneración del debido proceso, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, que si hubo pronunciamiento al respecto, en la misma se lee:
“…CAPITULO VII
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega como defensa previa, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que en fecha 09-05-2008 quedo definitivamente firme la pretensión intentada por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROSTON DAUT, por desalojo del apartamento N° 8-76, planta baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en el Expediente N° 998, que debió esperar 90 días para proponer la demanda contra la misma persona y con el mismo objeto desalojo del apartamento 8-76, ya que presento la demanda el 16-07-2008 y solo habían transcurrido 67 días, en consecuencia es inadmisible la demanda y solicito que así se declare. Por otra parte alega la parte actora que la presente pretensión tiene un titulo o causa diferente, aquel por necesidad de ocupar el inmueble y este por falta de pago del arrendatario.
Ahora bien, señala el articulo 346, ordinal 11 lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
El articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”.
Planteada la controversia sobre la cuestión previa antes indicada, se procede a realizar un minucioso análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la misma; en consecuencia se evidencia que corre del folio 11 al folio 25, Copia Certificada de la Sentencia, diligencia y auto del expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de este Municipio, por DESALOJO; consignada con el escrito libelar por la parte demandante, quien decide le otorgó valor probatorio por desprendense del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB intento una demanda por desalojo alegando su necesidad de ocupar el inmueble como propietario, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra los ciudadanos ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, considerando quien decide que existe cosa juzgada ya que la misma quedo firme su declaratoria, Sin Lugar la pretensión por desalojo, es decir se le otorgo valor probatorio, respetándose la cosa juzgada de dicha sentencia ya que no puede decidirse una pretensión por los mismos motivos, debido a la inmutabilidad del mandato que nació de la sentencia. En dicha sentencia se le reconoció el derecho a la parte que resulto favorecida por la misma, obsérvese que de las actas procesales se desprende que la pretensión intentada por SALMAN WAHEB WAHEB, contra ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, fue por una de las causales del articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el caso de marras es fundamentado en una causal distinta ya que alega el actor el articulo 34 literal “a”, es decir argumenta la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Resulta claro que a pesar de ser el mismo demandante y uno de los codemandados en la causa que tramito el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, no esta fundamentada la presente pretensión por los mismos motivos de la anterior pretensión, es por ello que pensar lo contrario seria desconocer el derecho de acción, refiriéndonos a la posibilidad que tienen los justiciables de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no; por lo tanto al no ser los mismos motivos de la anterior pretensión cuya sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, alegada por JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, asistido por el abogado REGULO OVIOL, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 22-10-2008. Y ASI SE DECIDE…”
Con relación al segundo argumento del quejoso de que la Juez “a-quem” declaró como legítimamente no efectuadas las consignaciones, a pesar de haberla realizado según el procedimiento de consignación establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido se observa que tanto la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en al cual se lee:
“….Al no cumplir los requisitos establecidos en la ley el consignante demandado de autos, no se puede considerar que las consignaciones son legítimamente efectuadas, ya que solo la consignación valida produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, en lo que se refiere a la consignación del canon de arrendamiento, siendo un deber de quien juzga, por ser la jueza natural que conoce el asunto, la competente para decidir o apreciar si la consignación es o no legítimamente efectuada, en el caso de marras se considera invalida por los motivos ya expuestos y por lo tanto ilegítimamente efectuada, al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, el consígnante arrendatario debió diligentemente consignar ante el Tribunal competente el monto de la pensión arrendaticia, cuando el arrendador se rehusó a recibir el pago, ya que el mismo señala que consigna los cánones correspondientes a los años desde 1982 hasta febrero 2006, aunado a que no se puede considerar que la consignación es legítimamente efectuada, ya que solo la consignación valida produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, en lo que refiere la consignación del canon de arrendamiento, al no ser así, procede lo contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” y en virtud de los razonamientos anteriores y la norma transcrita se considera procedente la petición del demandante; respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada. Y ASI SE DECIDE.-
Como la sentencia dictada por el Juzgado “a-quem”, al cual se recurre en amparo, se lee:
“…En este orden de ideas, se desprende de autos, copias certificadas de la solicitud de consignación arrendaticia de donde se evidencia que el demandado no indicó la dirección de la beneficiaria, ciudadana Felicia Barreto de Fobrook (hoy difunta) ó la dirección de la sucesión de dicha ciudadana; efectuando el primer pago el día 24 de febrero de 2006, transcurriendo a partir de esta fecha los treinta (30) días continuos establecidos en la referida Norma; indicando la dirección de la beneficiaria el 10 de abril de 2006, solicitando el 16 de mayo de 2006, que se libre cartel de notificación a la misma.
Ahora bien, se evidencia que desde el 24 de febrero de 2006 al 10 de abril de 2006, transcurrieron más de treinta días continuos, establecidos en la Norma supra indicada, razón por la cual, esta juzgadora considera la consignación arrendaticia como legítimamente no efectuada, y así se decide.
Asimismo, se desprende de autos que el accionado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el año 1982 hasta el mes de febrero de 2006, fecha en que presentó la consignación arrendaticia ante el tribunal competente, estableciendo el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; y en virtud de lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el a quo en la presente causa; y así se decide….”
Constándose que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, evidenciándose igualmente que no ha habido violación de rango constitucional, es forzoso concluir, que el accionante, expuso en la presente acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador, en cada instancia, cuestionando su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el juicio por desalojo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría el continuar el juicio original en una tercera instancia; dado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas aportadas a los autos, por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
En el presente caso, de lo expuesto precedentemente se aprecia, que se está utilizando la acción de amparo, fundamentada en omisión de pronunciamiento y la errónea interpretación de los hechos y errónea valoración de las pruebas, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; apreciando este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, que hiciese procedente la presente acción de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, asentó:
“…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
Finalmente es necesario señalar que, de la revisión de los anexos, que la recurrente acompañó al escrito de amparo, se evidenció que los hechos controvertidos resueltos por la sentencia objeto del presente acción de amparo, fueron suficientemente debatidos en un proceso, donde se cumplió el principio de la doble instancia, que rige en nuestro proceso venezolano; toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ambos con sede en Puerto Cabello, por lo tanto, no puede este Tribunal Constitucional conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en tercera instancia de los hechos controvertidos; lo cual fue eliminado de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, a lo evidenciado, tanto en la audiencia constitucional, como lo evidenciado en las actas procesales, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.245.818, asistido por el abogado REGULO JESUS OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.935, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la abogada CLAUDIA OLAVARRIA; en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, en el expediente signado con el N° 8.075, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.-
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO