REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CABRERA JEANNELLY PAOLA
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.103.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 21 de enero de 2009, la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Jueza Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE, en el expediente N° 10.103, por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el N° 10.103, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Jueza Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:
“Quien suscribe: Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza N° 4 de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Quien suscribe: Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI IHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° 50.204 contentivo de la causa de divorcio, seguido por la ciudadana JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, parte demandante en este proceso, juicio seguido en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE, todos identificados en los autos, me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que la parte demandada se presentó al tribunal el día 20/01/09 en horas de la mañana, y de viva voz y de manera grosera, profirió en mi presencia y la de los ciudadanos alguaciles ANDRÉS MAESTRACCI Y JACKSON HENRIQUEZ, su disgusto porque el necesitaba una decisión no podía esperar mas, que se le estaban violando sus derechos, y que iba a ir a denunciarme ante la Jueza Rectora, siendo que en este expediente de divorcio están corriendo los lapsos correspondientes para luego poder tomar una decisión.

No obstante las explicaciones que se le dieron, se expresó de manera irrespetuosa con la Jueza que aquí se inhibe, manifestando que iba de inmediato a Rectoría a solicitar mi remoción.

Ante esta circunstancia considero negativo el seguir conociendo de esta causa, porqué el mencionado ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE, ha provocado situaciones no cónsonas con la conducta que debe observar una persona que va actuar ante un Tribunal para que le sea resuelta su petición. Tal conducta genera condiciones no adecuadas para la atención del público que diariamente asiste al tribunal para realizar actuaciones diversas. De esta situación pueden dar fe las personas que laboran en el tribunal y que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos aquí señalados. Como quiera que se trata de una conducta inadecuada y que llegó a un enfrentamiento en lo personal con esta juzgadora, señalándome como responsable de las maniobras en su contra, a quien no conozco y jamás había visto anteriormente, y al considerar que se ha llegado muy lejos con las ofensas proferidas me he visto en la necesidad de inhibirme, por no tolerar las ofensas a funcionarios públicos con motivo de sus actuaciones como tal, ya que los hechos ocurridos no se corresponden con la conducta de un ciudadano equilibrado y ponderado, y más bien la de alguien que busca crear conflictos en donde no los hay, tal vez por razones al darse cuenta de que los jueces, por su status profesional y su función, no pueden responder como en verdad quisieran.

Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por e artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esta afrenta que considero no cónsona con la conducta que debe mantener el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE.

Estas circunstancias afectan gravemente mi imparcialidad para conocer la presente causa, pues resulta natural la tendencia de una persona a rechazar y enfrentar tales despliegues injustos e innecesarios en un entorno civilizado y democrático, que al parecer aún no se ha entendido en su alcance y objetivo. Es algo muy humano el sentirse presionado de la forma en que se ha procedido en el presente caso, sin base alguna, provocando situaciones muy desagradables afectando de esta manera la imparcialidad del juzgador, porque todos sabemos que la reacción para enfrentar tales amenazas suele ser muy subjetiva y a veces muy desconsiderada en contra del autor o autores de tales desatinos, apuntando las más de las veces a dar respuestas no deseadas; Un juez no puede seguir conociendo en estas condiciones irritantes para la más normal de las personas, que se ven, sin razón alguna, sometidas a esta injusta e incompresible presión, que sin duda afectaría la administración de justicia y la confianza y expectativas de los justiciables Estas situaciones aquí mencionadas me impiden seguir conociendo ''de la presente causa y solicitud, porque siento que afectarían gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas. La presente inhibición opera en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE, por las actuaciones y la conducta asumida en este proceso y que antes se indicaron…”.

“Quiero repetir una vez más que la Justicia requiere de una claridad y transparencia indiscutible para que sea tal, y más ahora en que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y las específicas disposiciones de las leyes procesales establecen las bases fundamentales para que sirvan de guía al juzgador, a fin de garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita.

Es por esta razón garantista que se han establecido puntos de referencia o parámetros muy especiales, para la pulcritud del proceso en todo sentido, y de manera muy especial en el aspecto subjetivo que tiene que ver con la tramitación y decisión de un proceso; es cierto de que si bien un Juez o cualquier otro funcionario judicial está facultado para conocer y decidir en cualquier caso que le competa objetivamente, conforme a la normativa reguladora de la función, no es menos cierto que existen circunstancias que pueden afectar gravemente la imparcialidad del Juzgador, por las relaciones positivas o negativas que pudo haber tenido con alguna de las partes, sus apoderados o representantes, o con el litigio en sí.

Estas circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de un Juez se recogen en casi todos los países en las normas procesales, agrupadas en diferentes causales, que a teoría general del proceso fija en cuatro tipos fundamentales: 1)- INTERÉS, que en esta materia tiene que ver con la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración específica, que lo atrae o lo conmueve; este interés puede ser directo: cuando radica en el propio funcionario, o Indirecto: si el afectado es una persona allegada a éste, como es el caso de los vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o por el hecho de haber tenido alguna relación de mandato o representación de alguna de las partes, o haber actuado o intervenido en algún proceso en ejercicio de tal representación; 2)- PARENTESCO: que ocurre solamente en el caso de que el funcionario judicial sea cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado: 3)- ENEMISTAD: que puede ocurrir con dos modalidades: una expresa cuando es manifiesta u ostensible que se origina por cuestiones afectivas; y tácita, por inferirse de cierta conducta en especial, contemplada en una norma; 4) AMISTAD: que al igual que la enemistad es un aspecto que atañe al campo afectivo, que implica la calidad de íntima, esto es, estrecha y que se manifieste por hechos equívocos.

Cualquiera de estas circunstancias que vinculen al Juez con las partes o con el caso, o el hecho de haber emitido opinión respecto del mismo, o el hecho tacado injustamente y de manera grosera, irrespetuosa y sin base objetiva alguna, como en el presente caso, puede hacer pensar que no va a haber la suficiente imparcialidad e independencia en las decisiones que le toque pronunciar y por ello es que la ley ha previsto mecanismos procesales específicos para garantizar la recta y debida administración de Justicia, porque esto es no solo un interés del Estado, sino también de la sociedad que se mantiene a la expectativa a la espera de las decisiones judiciales, sobre todo en casos que tengan que ver con lo personal, que hayan conmovido a la opinión pública por las personas involucradas, por los medios de comisión de un delito, por la forma en que ocurrieron los hechos, por la edad de la víctima o del agresor y por muchas otras razones, pues como decía Eduardo J. Couture: "El pueblo es el Juez de los Jueces".

Si bien es cierto que la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio y su ponderado juicio le permiten actuar alejado o separado de cualquier vínculo con las partes o con el proceso, pero en algunos casos, cualquier vinculación actual o anterior con ellos, puede afectar la imparcialidad del funcionario para juzgar sin desviaciones o sombras, porque los afectos, las relaciones profesionales, sociales o de simple amistad, pudieran empañar las decisiones que se tengan que tomar; esto le Impone al Juez que conoce de una causa, expresar inmediatamente en el proceso cualquier situación que sea capaz de afectarlo espiritualmente al punto de alejarlo de la necesaria y exclusiva comunicación con su conciencia, con los postulados del derecho y con los mandatos de la justicia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad.

En el caso concreto de la presente causa lo he manifestado en el acta.

Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un Juez tome una decisión que seguramente se consideraría como una retaliación en contra de quién actuó de manera incorrecta en un proceso; tal vez estos hechos podrían contaminar de manera innecesaria las decisiones de este proceso por mi parte.

La finalidad de los impedimentos, recusaciones e inhibiciones es la de asegurar a todo trance la imparcialidad e independencia del Juez frente al caso que tiene sometido a su consideración, como se ha dicho en doctrina, pues el juzgador debe ser completamente ajeno a los resultados de la sentencia, porque en funciones de Justicia cebe actuar con absoluta neutralidad frente a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.

Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa come en efecto me INHIBO de conocerla conforme a lo establecido en el articulo 84, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez. A los fines de la continuación del curso de este proceso y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda pasar esta causa al Distribuidor para que sea asignada la causa y el expediente a la Sala de Juicio que debe conocer. Se acuerda remitir en su oportunidad al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la presente inhibición a los fines consigues.”.
SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...ordinal 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las disposiciones transcritas, observa este Sentenciador que, en la tramitación de la inhibición sub-análisis, el tribunal “a-quo” no indicó el ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se fundamenta la inhibición; sin embargo, teniendo en cuenta el principio Iura novit curia esta Alzada ha determinado que según la narración de los hechos que constan en el acta de inhibición estamos en presencia de la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del referido cuerpo normativo. En este sentido, vale la pena traer a colación lo señalado por la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Jueza Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial:
“…declaro formalmente MI IHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° 50.204 contentivo de la causa de divorcio, seguido por la ciudadana JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, parte demandante en este proceso, juicio seguido en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE, todos identificados en los autos, me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que la parte demandada se presentó al tribunal el día 20/01/09 en horas de la mañana, y de viva voz y de manera grosera, profirió en mi presencia y la de los ciudadanos alguaciles ANDRÉS MAESTRACCI Y JACKSON HENRIQUEZ, su disgusto porque el necesitaba una decisión no podía esperar mas, que se le estaban violando sus derechos, y que iba a ir a denunciarme ante la Jueza Rectora, siendo que en este expediente de divorcio están corriendo los lapsos correspondientes para luego poder tomar un decisión.
No obstante las explicaciones que se le dieron, se expresó de manera irrespetuosa con la Jueza que aquí se inhibe, manifestando que iba de inmediato a Rectoría a solicitar mi remoción”.
Dado que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina y la jurisprudencia nacional. Este sentenciador considera oportuno señalar que la imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé”. Al respecto sostine el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, en relación a la imparcialidad que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado, tanto a la institución de la Inhibición como a la Recusación; las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza en la colectividad. En palabras del Dr. JOSÉ MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En consecuencia, efectuadas las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que la Jueza inhibida se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, tomando en consideración que las partes no allanaron, admitiendo de este modo tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; se evidencia en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, la inhibición formulada por la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Jueza Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de dieciséis (16) folios útiles, y con Oficio N° 078/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO