REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-
JHON AMENGUAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.058.422, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
BLANCA IVON GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.097, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencias dictadas en fechas 25 de abril de 2008 y 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
MOTIVO.-
AMPARO CONSTITUCIONAL (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 10.030

El ciudadano JHON AMENGUAL CASTILLO, asistido por la abogada BLANCA IVON GONZALEZ, en fecha 12 de enero de 2009, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra las sentencias dictadas en fechas 25 de abril de 2008 y 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 13 de enero de 2009.
Consta asimismo que dicho Tribunal, el día 14 de enero de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 19 de enero de 2.009, bajo el N° 10.030, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y cumplidos los trámites de ley.
Asimismo, en esta Alzada, el ciudadano JHON AMENGUAL CASTILLO, asistido por la abogada BLANCA IVON GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, desistió de la acción, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa, que el 10 de marzo de 2009, el ciudadano JHON AMENGUAL CASTILLO, asistido por la abogada BLANCA IVON GONZALEZ, diligenció en los siguientes términos:
“…Es de su conocimiento por declinatoria de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de regular la competencia; es por lo que acudo ante usted a los fines de Desistir de dicha acción…”
En este sentido, esta Alzada observa que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
341.- "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."
136.- “Son capaces para obrar enjuicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley."
263.- "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
264.- "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
265.- "E1 demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria." 266.- "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días."
154.- "El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, se concluye que el desistimiento del procedimiento; cuyos efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda; sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada; siendo el denominador común de los actos de auto-composición procesal, el que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
En este orden de ideas, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que el presunto agraviado, ciudadano JHON AMENGUAL CASTILLO, actúa personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos, vale señalar, tiene facultad para convenir, desistir y/o transigir, así como capacidad para disponer del litigio, y dado que el presente desistimiento no es no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, es forzoso concluir que el ejercicio del mismo, es procedente y conforme a derecho, lo que hace procedente la homologación del mismo; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado en fecha 10 de marzo de 2009, por el ciudadano JHON AMENGUAL CASTILLO.
Se condena en costas al recurrente en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO