REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES ATLANTIS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO DANIEL SOUSA DE GOUVEIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.072.028, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JIMMY T. GIANNITSOPULOS PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.654, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO NOCERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.363.809, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LINA MAGALY NOCERA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, I.P.S.A número 43.693, de este domicilio.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
EXPEDIENTE: 9.651.-

En el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, surgió una incidencia con el motivo de la apelación interpuesta el día 29 de marzo de 2007, por el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el 22 de marzo de 2007, en el cual se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas de fecha 20 de marzo de 2007, y el 28 de marzo de 2007, en el cual hace constar que el presente expediente no le fue negado a la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” el 23 de mayo de 2007, dictó un auto, en el cual declaró que el auto dictado el 28 de marzo de 2007, no tiene apelación por ser un auto de mero trámite, y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado el 22 de marzo de 2007; razón por la cual el presente cuaderno de medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de junio de 2.007, bajo el número 9.651, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de la actas procesales insertas en el expediente se observa copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 16, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contentivo de transacción, presentado el 19 de febrero de 2009 por ante esta Alzada, por el ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTÍNEZ (demandado), asistido por la abogada LINA MAGALY NOCERA MARTÍNEZ, y el cual es del tenor siguiente:
“Entre, CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, venezolano, médico, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.363.809, R.I.F. No. V-01363809-4, soltero, asistido en este acto por la abogada Lina Magaly Nocera Martínez, cedulada con el N° V- 3.583.623, I.P.S.A N° 43.693, ambos de este domicilio, por una parte y por la otra, MARIA JOSE DEL PILAR GALVAN MESIAS Y MARIA DOLORES CAAMAÑO DE GARCIA, soltera la primera, casada la segunda titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.987.263 y V- 8.494.782, con R. I. F. N° V-13987263- 7 y V-08494782-9 respectivamente, la primera de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y aquí de transito, procediendo en este acto como coherederas de los derechos litigiosos que les corresponden como únicas y universales herederas de su causante Pilar Mesías Cardezo Vda. de Galván, tal como se evidencia en justificativo perpetua memoria evacuado ante por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Mayo de 2008, asistidas en este acto por los abogados Francisco Agüero Villegas y Rafael D'Lima Lapenta, inpreabogado N° 245 y 6612 respectivamente, e INVERSIONES ATLANTIS C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de febrero de 1996, bajo el N° 21, tomo 18-A, representada en este acto por el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, comerciante, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.072.028, R. I. F. No. E-81072028-2, y de este domicilio, asistido por el abogado Jimmy T. Giannitsopulos Pérez, inpreabogado N° 59.654, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, declaramos: Voluntariamente, pacíficamente y sin coacción alguna, que Hemos convenido celebrar esta transacción mediante reciprocas concesiones, exponiendo expresamente que renunciamos a los derechos litigiosos, con independencia del estado en que se encuentren los procesos en curso, que involucran a las partes aquí transantes, así como a las posiciones extremas en que se habían situado en los diferentes juicios y a los fines de terminar los litigios que a continuación se señalan: 1.- El sustanciado en el expediente N° 24.878 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por desalojo; 2.- El sustanciado en el expediente N° 21.705 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en Valencia por cobro de bolívares; 3.- El sustanciado en el expediente N° 47.254, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por retracto legal arrendaticio, el cual fue sustanciado por apelación en el expediente Nº 8.980, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 4.- El sustanciado en el expediente Nº 20.432, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cumplimiento de contrato, el cual por apelación, se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asignado con el N° 9651; Hemos acordado precaver litigios eventuales y futuros, por lo que celebramos la transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERO: CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, en su carácter de PROPIETARIO de un inmueble (donde actualmente funciona HOTEL PALACE constituido por una casa y su respectivo terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Gran Ferrocarril de Venezuela; SUR: Casa que es o fue de Ramón H. Ramos y terrenos son o fueron del Dr. Pablo H. Osío; ESTE: Que es su frente, Avenida Bolívar o de Camoruco; y OESTE: Terrenos y casa que son o fueron del Dr. Pablo H. Osío. Las medidas del mencionado inmueble son las siguientes: de frente a la Avenida Bolívar, con cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 rrts), siendo su lardo de Este a Oeste de sesenta y cinco metros (65,00 mts), teniendo en su fondo por su lado oeste cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts). En la actualidad, sus dimensiones son las siguientes: por el ESTE, que es su frente, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts.) por el OESTE, en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts.) por el SUR, cincuenta y tres metros con cero centímetros (53,00 mts.) por el NORTE, en cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts.). Esto se debe a que el Gobierno Nacional y Regional, desafectó un área de doce metros (12.00 mts.) por cuarenta y un metros con cincuenta centímetros, (41,50 mts.) para dar paso a la ampliación de la Avenida Bolívar, sin que hasta el momento se haya registrado el documento mediante el cual, se desafecte el terreno usado por la nación, ahora bien según Cedula catastral N° de Control 0122081 del 11 de Julio de 2008 sobre el terreno en cuestión hay una construcción de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIMETROS (1.659,810 mts). El deslindado inmueble propiedad de CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ le pertenece por documento de compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado con el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo ero, Tomo 25, de fecha 11 de Junio de 1990. Cuyo valor actual lo hemos estimado las partes aquí transantes en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo). Bajo el monto anteriormente determinado, CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, previamente identificado, procede en este acto a DAR EN DACIÓN EN PAGO, como en efecto DA EN DACIÓN EN PAGO a TITULO INDEMNIZATORIO a los primeros cinco (05) enumerados en este documento derechos y acciones sobre el inmueble ya identificado, en las proporciones siguientes: 1) Da en DACIÓN EN PAGO a RAFAEL D’LIMA LAPENTA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado titular de la cédula de identidad N° V-2.571.570, R.I.F Nº V-02571570-1 y de este domicilio, lo correspondiente a TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (3.33%) sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.800,oo) por concepto de honorarios profesionales en los juicios previamente señalados, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme a su entera y cabal satisfacción. 2°) Da en DACIÓN EN PAGO a FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-385.787, R.I.F. No. V-00385787-1, y de este domicilio, lo correspondiente a TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (3.33 %) sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.800,oo) por concepto de honorarios profesionales en los juicios previamente señalados, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción; 3°) Da en DACIÓN EN PAGO a MARTA JOSE DEL PILAR GALVAN MESIAS, previamente identificada, lo correspondiente a TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO(3.33 %), sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.800,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en los juicios previamente señalados, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a sus entera satisfacción; 4°) Da en DACIÓN EN PAGO a MARIA DOLORES CAAMAÑO DE GARCIA, previamente identificada, lo correspondiente a TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (3.33 %), sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.800,oo) por concepto indemnización por daños y perjuicios causados en los juicios previamente señalados, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción; 5°) Da en DACIÓN EN PAGO INVERSIONES ATLANTIS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de febrero de 1996, bajo el N° 21, tomo 18-A, representada en este acto por el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, comerciante portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.072.028, R.I.F. No. E-81072028-2, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, lo correspondiente a un TRECE PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (13.33 %), sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 799.800,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, causados en juicio previamente señalado, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción. 6°) Da en DACIÓN EN PAGO a NORMA MARÍA NOCERA SOTELDO, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, soltera, cedulada con el N° V-3.581.817, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, lo correspondiente a VEINTIUN PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (21.94 %) sobre el valor del inmueble o sea la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.316.400,00) por dación que hace por razones de carácter estrictamente personales, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción; 7°) Da en DACIÓN EN PAGO a LINA MAGALY NOCERA MARTINEZ venezolana, mayor de edad civilmente hábil, divorciada, cedulada con el N° V-3.583.623, R.UF. N° V-03583623-0 y de este domicilio, lo correspondiente a VEINTIUN PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (21.94 %) sobre el valor del inmueble o sea la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.316.400,00) por dación que hace por razones de carácter estrictamente personales, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción; Reservándose para sí, CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. 1.363.809, R.I.F. No. V-01363809-4, soltero, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, el VEINTINUEVE PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (29.47%) de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble ya descrito, correspondiente a UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 1.768.200,oo) del valor asignado por las partes al inmueble objeto de la presente transacción; por lo que en este mismo acto, les hace la tradición legal de las acciones y derechos dados en pago, libres de gravamen y CARLOS ALBERTO NOCERA MARTINEZ, se obliga al saneamiento de Ley. Igualmente, debe señalarse en la presente transacción, que las partes se obligan a dar en venta el inmueble objeto de la presente dación en pago, up supra identificado, a la Sociedad Mercantil "INVERSIONES HOTELERAS GRAN PALACE C. A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2008, bajo el No. 36; Tomo 78-A., y si esta venta se realiza, el monto total del precio por el cual se realice la negociación, será repartido entre todos, en forma proporcional a los porcentajes establecidos en este documento. Las partes convienen que el presente documento será registrado produciendo todos sus efectos jurídicos y el documento de venta será otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, una vez concedido el crédito bancario para adquisición del inmueble en cuestión, dentro del lapso establecido en promesa bilateral de compra venta que más adelante haremos referencia. Asimismo, en virtud de que el inmueble se encuentra en posesión comercial de HOTEL PALACE BAR RESTAURANT C. A., se conviene en que una vez vencido el lapso sin que se haya podido realizar la negociación de compra-venta aludida, se hará un nuevo contrato de arrendamiento a la compañía "INVERSIONES HOTELERASGRAN PALACE C.A." cuyo canon será pagado mensualmente repartido en forma proporcional, al porcentaje de propiedad del inmueble que posea cada uno y el producto que arroje esa actividad económica, será igualmente repartido proporcionalmente de acuerde con la cuota parte que les corresponde a cada una de las personas otorgantes del presente documento, claro está, una vez deducidos los gastos que en forma mensual ocasione dicha actividad comercial incluyendo los gastos de administración de "INVERSIONES HOTELERAS GRAN PALACE C.A.”, la cual mediante contrato de servicio (administración) percibirá un porcentaje mensual por concepto de manejo, administración y operatividad del Hotel, el cual se acordará entre las partes. Y nosotros, Carlos Alberto Nocera Martínez, Rafael D’lima Lapenta, Francisco Agüero Villegas, María José del Pilar Galván Mesías, María Dolores Caamaño de García, por INVERSIONES ATLANTIS C.A. antes identificada representada por Francisco Daniel De Sousa Gouveia, Norma María Nocera Soteldo y Lina Magaly Nocera Martínez. Ya identificados, declaramos: Que estamos conformes con el contenido de este documento; acordamos, a los efectos del crédito bancario antes mencionado y para perfeccionar Y facilitar la venta que aquí nos obligamos a celebrar, convenimos en firmar una opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOTELERAS GAN PALACE C.A. previamente identificada, sobre el inmueble en partes aquí dado en pago, por un lapso de cuatro (04) meses, con una prorroga única de dos (02) meses consecutivos adicionales, contados desde el vencimiento de los primeros cuatro meses; a partir de la cual se incrementará el precio del inmueble de conformidad con el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, dicha opción o promesa bilateral de compra venta se firmará, una vez que se haya registrado este contrato transaccional, es decir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos una vez registrado el mismo. SEGUNDO: Las partes aquí contratantes acordamos en solicitar formalmente a los Jueces de los Juzgados correspondientes, donde cursan los diferentes juicios, previamente citados, que en razón de esta transacción que aquí firmamos, se sirvan levantar todas y cada una de las medidas cautelares que fueron decretadas en dichos juicios y, especialmente, aquellas que pesan sobre el precitado inmueble y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para los fines legales pertinentes. TERCERO: Ahora bien, en conformidad con dispuesto en Ios artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y a los Fines propios allí señalados, de precaver futuros litigios y poner fin a todos y cada uno de los juicios aquí referidos y señalados: a.-) El signado con el N° 24.878 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por desalojo; b.-) el distinguido con el N° 21.705 llevado por El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en Valencia por cobro de bolívares; c.-) el marcado como el expediente N° 47.254, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por retracto legal arrendaticio, el cual fue sustanciado por apelación en el expediente N° 8.980, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, d.-) el distinguido como expediente N° 20.432, llevado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cumplimiento de contrato, el cual por apelación, se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 9651, las partes los dan por terminados, renuncian a los derechos litigiosos, con independencia del estado en que se encuentren los procesos en curso que involucran a las partes aquí Transantes y solicitan de los ciudadanos Jueces que conocen de los mismos, se sirvan HOMOLOGAR dichos procesos, para que una vez homologados se tengan como sentencias pasadas, con autoridad de cosa Juzgada y se sirvan ordenar el archivo de los expedientes. Todas las partes declaran que nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto derivado de lo mencionados juicios, por lo que se imparten recíprocos finiquitos. Este documento será presentado ante una Notaría en Valencia y luego será consignado o agregado en cada expediente del respectivo Tribunal que lleva cada juicio por cualquiera de las partes aquí firmantes. Las partes escogen y declaran como domicilio único, exclusivo y especial, con exclusión de cualquier otro, para todo lo relacionado con la presente transacción al que este documento se refiere, a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuyos Tribunales declaran expresamente las partes someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor para que surtan un mismo y único efecto…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
De la lectura de los artículos, anteriormente transcritos se desprende que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Ahora bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS, C.A., representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, quien es presidente de dicha sociedad de comercio, tal como se evidencia de la copia fotostática simple del acta constitutiva que corre inserta en los folios números 59 al 61 del presente expediente en la cual, se indica que: “La Asamblea general reunida en Asamblea constituida ha designado al socio Francisco Daniel de Sousa Gouveia como Presidente de la Empresa…”; y que corresponde al Presidente de la Compañía dirigir, vigilar y ejercer la dirección de los negocios de la misma; ejercer sin limitación alguna la representación judicial o extrajudicial de la Compañía; celebrar en nombre de la compañía todos los actos, negocios y contratos de interés para la misma; constituir apoderados generales o especiales así como la revocatoria de los mismos; comprar, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y enseres en general; y en fin realizar todo aquello que no sea prohibido por la ley y que no constituya un acto inherente a la competencia general de accionistas; y que la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NOCERA MARTÍNEZ, están actuando personalmente, tienen por lo tanto, capacidad para disponer de sus derechos y de las cosas comprendidas en la transacción y, por ende, convenir, desistir y/o transigir cumpliéndose de este modo con las exigencias contenidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que revisado el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 16, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contentivo de transacción, presentado el 19 de febrero de 2009, los términos en que fue planteado el acuerdo, las recíprocas concesiones allí alegadas y dado que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, resulta forzoso concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA: LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO