REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 10 de marzo de 2.009
Exp. 10.065.- 198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el abogado FERNANDO FACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.015, en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIO DE CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, parte actora en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, en los términos siguientes:
“…Solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 252 único aparte del Código de Procedimiento Civil amplíe la decisión en contra a la medida cautelar…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En efecto, este Sentenciador trae a colación la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02 de noviembre de 2007, objeto de la presente aclaratoria, en la cual se lee:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del auto dictado el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición al decreto de la medida cautelar, formulada por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI…”
La nulidad de un acto solo puede ser decretada en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo o evitando así las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, nulidad que solo puede ser declarada en los casos previstos por la ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez del acto; de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Juez en cualquier momento y etapa del proceso, puede dictar una resolución, anulando determinadas actuaciones, por haberse incurrido en vicios de procedimiento, reponiendo la causa al estado en que se subsane el vicio detectado.
En el caso sub examine, la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, declaró nulo el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual revoca el auto dictado el 27 de octubre de 2008, que decretó medida de secuestro a favor de la demandante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI; y en virtud de que no constaba en autos, de que se hubiere resuelto la incidencia de oposición a dicho decreto de medida cautelar, formulada por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, esta Alzada ordenó la reposición de la presente causa, al estado en que el Tribunal “a-quo”, se pronunciara sobre la procedencia o no de dicha oposición; quedando en consecuencia incólumes las actuaciones realizadas con anterioridad al auto que fue declarado nulo, vale señalar, aquellas realizadas con anterioridad al estado en que se repuso la presente causa, incluyendo el decreto cautelar, dictado en fecha 27 de octubre de 2008.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria sobre la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 04 de marzo de 2.009.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO