REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.858.541, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS y FRANCIS CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.503 y 102.668, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo del abogado SANTIAGO RESTREPO.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.055

La ciudadana CARMEN MOTA, asistida por los abogados FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS y FRANCIS CORREA, el 29 de enero del 2009, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo del abogado SANTIAGO RESTREPO, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN MOTA, contra el ciudadano FLORINDO PAIER, en el expediente signado con el N° 21.207, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de enero del 2.009, bajo el número 10.055
Asimismo consta que este Juzgado el 04 de febrero del 2009, dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juez del Tribunal presuntamente agraviante, de los terceros interesados, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presentes las pruebas que a bien tuvieren.
Notificados como fueron todas las partes, el día 05 de marzo de 2009, se realizó la audiencia oral y publica, compareciendo a dicho acto los abogados FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS y FRANCIS CORREA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MOTA; el abogado DEIBIS ALEXIS REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORINDO PAIER, en su condición de tercero interesado; el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; y el Abogado SANTIAGO RESTREPO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana CARMEN MOTA, asistida por los abogados FRANCISCO SANCHEZ y FRANCIS CORREA, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA AGRAVIADA
La persona agraviada soy yo. CARMEN MOTA, venezolana, divorciada mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.858.541, con residencia en la urbanización Ricardo Uniera, calle 6 , casa N° 28 , Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y con domicilio procesal en el centro comercial y profesional Dinastía, piso 3 oficina 57, Avenida Valencia, cruce con Avenida 97, Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
CAPITULO SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE,
El acto lesivo desencadenante de la acción de amparo que me ocupa es una decisión judicial, con carácter de sentencia definitiva dictada en fecha de 13 de octubre del año 2008 por el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA
En la sentencia antes señalada, la cual tiene carácter de definitiva, dictada por el agraviante antes identificado se me ha violado el derecho constitucional a la defensa consagrado en el articulo 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1, por cuanto en la mencionada sentencia el Ciudadano Juez Tercero silenció una prueba, que fue presentada junto 20 con el libelo de demanda, y que previamente fue silenciada por el juez de la causa que la conoció la en primera instancia, esto es el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo en violado además del Derecho a la Defensa la Garantía del Debido Proceso consagrado en el "B mismo articulo 49 de la Constitución así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los le derechos ciudadanos consagrado en el articulo 26 de la misma, en concordancia con el articulo en 257. Ibidem que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
CAPITULO CUARTO
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 03 de octubre del año 2008 el Ciudadano Juez (provisorio) Tercero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Definitiva, actuando como tribunal de alzada, en virtud de la apelación intentada por mi en contra de la sentencia dictada por el Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo el motivo de la apelación la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera calle 6 , casa N° 28, parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo en contra del Ciudadano FLORINDO PAIER, siendo el fundamento de la demanda la falta de pago y el cumplimiento del convenio contenido en el acta N° 8, levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 22 de enero del año 2007. Ahora bien el acta mencionada fue acompañada el escrito libelar, y no fue impugnada y desconocida en forma alguna por el demandado en su respectiva contestación de demanda debiendo otórgasele en consecuencia todo el valor y fuerza probatoria que del mismo emerge; Así las cosas en la oportunidad de dictar sentencia de fondo el tribunal de la causa, es decir el Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, señaló que la parte demandante; es decir, mi persona reprodujo el merito favorable de los autos que emergen del acta N° 8 antes señalada y que fue acompañada libelar marcada con la letra "B". En la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en el capitulo III (denominado consideraciones para decidir) "SEGUNDO", aprecia el juzgador que el punto controvertido en la causa es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2007 estableciéndose por interpretación en contrario de dicha afirmación, la cual comparto , que las partes estaban de acuerdo por haberlo así convenido en que el ciudadano FLORINDO PAIER se comprometió a entregar el día domingo 22 de julio del año 2007, tal como quedo expresado en la ya tantas veces mencionada Acta N° 8 que fue acompañada al libelo de demanda marcada "B", sin embargo siendo que dicho hecho no fue controvertido la juzgadora en ningún momento le atribuye valor probatorio alguno al acta mencionada y reconocida su validez por ambas partes en el proceso violentado el contenido del articulo 509 de Código de Procedimiento Civil que reza: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas". En este sentido mi apoderada judicial FRANCIS CORREA presentó ante el tribunal de alzada~ en fecha 26 de septiembre del 2008 un escrito de informes en el que fue denunciado EL SILENCIO DE PRUEBA , en virtud de la omisión por parte del juez de la causa en cuanto el análisis del acta N° 8 levantada por la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 22 de enero del año 2007, ya tantas veces mencionado incurriendo en el mismo vicio la sentencia del tribunal de alzada denunciada en este Tribunal Constitucional a través de este escrito como acto lesivo, que motivó la Solicitud de Amparo Constitucional Contra Sentencia por Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
CAPITULO QUINTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La procedencia de esta acción de amparo constitucional contra la señalada decisión judicial, y mi derecho a intentarse emana del contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte demando la violación del derecho a defensa y al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva, causada por la decisión judicial suficientemente descrita esta solicitud todo ello con fundamento en el silencio de prueba descrito, por no haber analizado la prueba documental, que fue acompañada la libelo de al demanda con el carácter de instrumento fundamental de la pretensión incurriendo en la flagrante violación del contenido del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Articulado todo este cuya aplicación solicito en la presente causa.
CAPITULO SEXTO
DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA
De conformidad a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este digno tribunal que con el propósito de prevenir la continuidad a la lesión de mi derecho, a través de la ejecución de la sentencia que da nacimiento a esta Acción de Amparo Constitucional, DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHA SENTENCIA, ES DECIR LA EJECUCIÓN DE LA MISMA, HASTA TANTO SEA DICTADAS LA SENTENCIA CORRESPONDIENTES EN ESTA ACCIÓN DE AMPARO. Se justifica el decreto de la medida solicitada en la amenaza inminente que representa para mi el daño eventual que se me causaría al ser ejecutada dicha sentencia antes de que fuese resuelto el AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado pues dicha ejecución haría nugatorio mi derecho constitucional mismo, denominado por el mas alto Tribunal de la Republica "Periculum im damni" constitucional . En el caso concreto que nos ocupa Ciudadano Juez, constituye el medio de prueba presuntivo el hecho cierto, que de no decretarse la suspensión de los efectos dicha sentencia violatoria de mi derecho constitucional a la defensa, y encontrándose como se encuentra en fase ejecutiva, la materialización de dicha ejecución causaría sobre la situación ya planteada un daño mayor a mi derecho constitucional vulnerado; así mismo, el fomus boni iuris constitucional se hace presente en las causas denunciada en que el derecho invocado es de carácter constitucional fundamental y al mismo tiempo en la prueba que acompaño a la presente solicitud de amparo que es el expediente completo de la causa en la cual se produjo la violación denunciada, el cual se acompaña a este escrito marcado con la letra "A" constante de Doscientos veintitrés (223) folios útiles, que incluyen tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medidas, estando incorporado al cuaderno principal que consta de 151 folios útiles, a los folios 135 al 139 ambos inclusive la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violatoria del Derechos Constitucional suficientemente señalado en este escrito; igualmente consta al folio 150 de la pieza principal, que en fecha del 22 de enero del año 2009 el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia… me concedió un palzo de tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia violatoria de mi derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual implica poner en posesión del inmueble al ciudadano FLORINDO PAIER, situación esta última que es el producto del acto lesivo denunciado y que hace necesario un daño adicional, a mi ya desconocido derecho a la defensa por parte del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario.…”
Asimismo consta, que el 05 de marzo del 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes los abogados FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS y FRANCIS CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 102.668, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MOTA; el abogado DEIBIS ALEXIS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORINDO PAIER, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.352.720; el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; el Abogado SANTIAGO RESTREPO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado FRANCISCO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera:
“…“La acción de amparo que nos ocupa es con ocasión, de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la causa principal, tenía por motivo el desalojo de un inmueble, fundado en la falta de pago y el compromiso bilateral a través del cual el arrendatario se había comprometido mediante una acta suscrita ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia, mediante la cual se comprometió a hacer entrega del inmueble arrendado en una fecha determinada. En este orden de ideas, al presentar la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, fue acompañado como instrumentos fundamental de la pretensión el acta suscrita ante la mencionada dirección de inquilinato, cabe destacar, que el acta en cuestión no fue impugnada ni desconocida en forma alguna, por la parte demandada, sin embargo, no habiendo sido tal punto controvertido al momento de la dictar la sentencia de fondo, el Tribunal de la causa, en el dispositivo del fallo, guardo silencio con relación a dicho instrumento, motivo por el cual esta representación judicial recurrió en apelación; siendo asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de presentar informe ante la Alzada, se le señaló, al ciudadano Juez Superior, que la sentencia recurrida había incurrido en el vicio de silencio de prueba, sin embargo, al momento del dictamen del fallo, por parte del Juzgador en segunda instancia, vuelve a guardar silencio sobre dicho instrumento; violentando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio dispositivo, establecido en el artículo 2 del CPC, el principio de la igualdad de las partes, establecido en el artículo 15 del CPC, y el principio de la exhaustividad, establecido en el artículo 509 CPC, contraviniendo de este modo, la disposición contendía en el artículo 243, en su ordinal 4º del CPC, al no presentar como fundamento de hecho de su decisión el porqué apreciaba o no, los medios probatorios constantes en autos, por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal Constitucional declare procedente la acción de amparo constitucional incoada y en consecuencia la nulidad de la sentencia, por estar, así establecido en el artículo 244 del CPC. Es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado DEIBIS ALEXIS REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORINDO PAIER, en su condición de tercero interesado, quien expone:
“En primer lugar quiero destacar, que la mencionada Acta Nº 8, suscrita por ante la Alcaldía de Valencia, fue perfectamente valorada y apreciada, tanto por el Tribunal de primera instancia, como por el Juez de Alzada, tanto en el establecimiento de los hechos como en la motivación de la sentencia. Ahora bien, el recurrente de amparo, pretende utilizar esta vía como una tercera instancia, en virtud de la cual, pretende reaperturar el caso, a los fines de que el Juez Constitucional, conozca de hechos que fueron tratados por los tribunales de instancia, indudablemente que se estaría violando, a través del amparo el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, el vicio de silencio de pruebas es un vicio de rango legal denunciable en la Alzada y denunciable a través del recurso extraordinario de casación; como quiera que en el recurso de amparo se pretenden utilizar el recurso de silencio de prueba, como derivado de la inmotivación, sería un error que el Juez de amparo entrara a conocer nuevamente los hechos que fueron valorados y debidamente apreciados según la regla de la lógica y la sana critica por el Juez de Alzada y por el Juez de Primera Instancia; igualmente no hay vicio de silencio de prueba, cuando hay hechos reconocidos o tácitamente reconocidos por las partes. Asimismo según el principio finalista enmarcado en el artículo 206 del CPC en concordancia con el artículo 257 Constitucional se debe evitar la reposición inútil. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencias Nº 282 de fecha 07 de noviembre de 2007 y sentencia Nº 218 de la misma Sala de fecha 09 de agosto del año 2001, concluyo exponiendo que según sentencias de la Sala Constitucional Nº 2182 de fecha 19 de septiembre de 2002, y sentencia Nº 273 de fecha 02 de marzo de 2001, quedó establecido con carácter vinculante y efecto erga onmes para todos los tribuales de la república la imposibilidad de ejercer el recurso de amparo constitucional cuando se delata vicios como el de silencio de pruebas ya que este vicio no viola el debido proceso y el derecho a la defensa, cual consigan es te acto a los fines de su valoración, por lo que solicito se declare sin lugar el amparo y se continúe con la sentencia en la fase de ejecución. Es todo.”
A continuación se le concede le derecho de palabra al Abog. SANTIAGO RESTREPO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó:
“Alega la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de que con ella se pretende acceder a una tercera instancia, actividad está prohibida por nuestra Sala Constitucional en diferentes sentencias, citadas por quien me precedió a lo cual me adhiero; la sentencia que se pretende impugnar fue dictada llenando los extremos del artículo 243 del CPC y para ello fueron a analizadas las pruebas presentadas por las partes e incluso sus alegatos, en primer lugar, cito la parte demandante señalo lo siguiente “…se convirtió en contrato a tiempo indeterminado según consta de la cláusula primera del acta Nº 8 levanta por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Carabobo de fecha 22 de enero del 2007…”, ello demuestra que si se tomo en cuenta dicho documento, omite con temeridad el accionante del amparo que el 02 de octubre del 2007 reformó la demanda indicando los meses que debe el demandado, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007; en el análisis probatorio de las pruebas del demandante se indica en el Capítulo I, 1º.- Acta Nº 8 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Carabobo, seguidamente en la motiva, se indica “…se limita a señalar que el demandante solicita el desalojo como fundamento el acta convenio suscrita por las partes en fecha 22 de enero de 2007…”, de manera pues, que no se incurrió en el silencio de prueba en referencia; pero si omite el accionante en amparo que en su reforma utiliza como fundamento la falta de pago de los meses de julio y agosto del 2007, que a la postre fue demostrado el pago de esos cánones y de allí los resultados de la sentencia.- Ahora bien, bajo el principio de la comunidad procesal, la reposiciones inútiles, del formalismo innecesario sería un retroceso para la justicia acordar con lugar el amparo cuando el documento en referencia nunca influirá en la definitiva, toda vez que al existir una relación arrendaticia y que durante el iter procesal probatorio conforme al 506 del CPC y el 1354 del CCV, la parte demandada demostró cumplir con la obligación que se reclamaba, es decir, con el pago de los meses antes indicados, por ello solicito este Tribunal Constitucional declare sin lugar la acción de amparo propuesta contra la sentencia antes citada. Es todo.”
De seguidas se le otorga el derecho a replica al abogado FRANCISCO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada:
“Ratifico todo lo expuesto en la exposición anterior y señalo además que de las exposiciones realizadas tanto por el tercero interesado como por el Juez que dicto la sentencia recurrida en amparo que se ha señalado desde el principio de la causa, que adicionalmente a la falta de pago de los meses demandados como cánones insolutos se invoco en el escrito libelar, el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece expresamente queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. Así las cosas resulta una sutileza pretender señalar a este Tribunal Constitucional que sería inoficiosa la reposición de la causa a los fines de que sea llenado en la sentencia el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del CPC. Unido a ello, sería un abuso de autoridad y de competencia por parte del poder judicial impedir la irrecurribilidad en amparo contra la sentencias dictadas en aquellas causas que por su cuantía no tienen acceso al recurso extraordinario de casación, toda vez que ello sería violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, no pretende esta representación judicial en ningún momento que el juez constitucional revise los hechos debatidos en el proceso, sino la violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe materializar en la sentencia, más allá de la calificación que pudiera darle el recurrente en amparo a la denuncia formulada, pues para eso lo jueces de gozan del derecho de hacer respetar las constitución de la república mas allá de los petitorios formulados por las partes. Es todo.”
En este acto, se le otorga el derecho a contra replica al abogado DEIBIS ALEXIS REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORINDO PAIER, tercero interesado, quien manifiesta:
“Quiero señalar, que el recurrente de amparo fundamenta el mismo en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este artículo señala que el amparo constitucional es procedente contra sentencias dictadas por tribunales que lesiones derechos constitucionales, y tribunales que actúen fuera de su competencia, el termino competencia aquí referido es un término de orden constitucional verbi grattia, en el caso de que el tribunal agraviante actué mediante abuso de poder, usurpación de funciones o decisiones que lesione la conciencia jurídica caso éste que no está planteado en la sentencia recurrida, igualmente declara el artículo 6 ejusdem, en su ordinal 5, que no es procedente la acción de amparo constitucional cuando el recurrente haya optado por acudir a los recurso ordinarios preexistentes, en el caso que aquí se trata y que cursa en el actas del expediente el recurrente en fecha 26 de septiembre del año 2008, presentó informes ante el Tribunal de Alzada alegando los vicios que a bien tenía derecho. Finalmente quiero recalcar que el vicio de silencio de prueba delatado en la presente acción de amparo es una vicio por infracción de ley que solo es recurrible a través del recurso extraordinario de casación únicamente en materia social según el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es, que es posible delatar el vicio de silencio de pruebas como un vicio derivado de la inmotivación de la sentencia, de tal manera que solicito una vez más que este Tribunal declare inamisible la acción de amparo constitucional a los fines de que continúe la ejecución de la sentencia y así garantizar el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, garantizada por nuestra carta magna. Es todo.”
De seguidas, se le otorgó el derecho a palabra al abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expuso:
“En el procedimiento especialísimo de amparo, para poder otorgar lo peticionado, no estando permitido conocer el fondo de lo controvertido de rango sub legal, sino que solo se conoce de las posibles violaciones constitucionales, por cuanto no podría constituirse al Tribunal Constitucional como una tercera instancia; no deben existir vías ordinarias que permitan restituir las cosas al estado en que estaban antes de que se produjese la violación. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en las cuales se invoca el derecho de conocer y decidir sobre el amparo; vale citar la sentencia Nº 125 de fecha 17 de marzo de 2000, en el caso inversiones BAYAHIBE, C.A., en la cual se indica que es causal de inadmisibilidad, cuando existan vías judiciales ordinaria a las cuales se puede ocurrir; criterios que a partir de esa fecha ha sido reiterado en los casos en que existen vías ordinarias; y siendo que en el caso que nos ocupa, existen vías ordinarias a que recurrir, es por ello, que esta Fiscalía considera debe ser declarada inadmisible, invocando esta jurisprudencia y el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetando la posición que pueda adoptar el honorable Juez. Es todo”.-

SEGUNDA.-
Visto el escrito contentivo de la acción de amparo intentado por la ciudadana CARMEN MOTA, asistida por los abogados FRANCISCO SANCHEZ y FRANCIS CORREA, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN MOTA, contra el ciudadano FLORINDO PAIER, en el expediente signado con el N° 21.207, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, que con la sentencia dictada se le ha violado el derecho constitucional a la defensa consagrado en el articulo 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1, por cuanto en la misma, el Juez “ad-quem” silenció una prueba, que fue presentada junto con el libelo de demanda, la cual, previamente, fue silenciada por el juez “a-quo”, Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo violado, además del derecho a la defensa, la Garantía del debido proceso, consagrada en el mismo articulo 49 de la Constitución, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos consagrado en el articulo 26 de la misma, en concordancia con el articulo en 257 Ibidem, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Señala el recurrente en amparo que el Juzgado, presuntamente agraviante, no valoró las pruebas acreditadas en autos; siendo en este punto donde se pudiera visualizar una posible violación de carácter constitucional; vale señalar en el silencio de prueba.
El legislador previó, en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estableciendo los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
Bajo este predicamento, quien aquí decide observa que, en la audiencia Constitucional realizada el día 05 de marzo de 2009, el abogado SANTIAGO RESTREPO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, manifestó que, la presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto que, con ella se pretende acceder a una tercera instancia, actividad está prohibida por nuestra Sala Constitucional. Continúa señalando que la sentencia que se pretende impugnar fue dictada llenando los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que para ello fueron analizadas las pruebas presentadas por las partes e incluso sus alegatos, citando en primer lugar, que la parte demandante señalo lo siguiente “…se convirtió en contrato a tiempo indeterminado según consta de la cláusula primera del acta Nº 8 levanta por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Carabobo de fecha 22 de enero del 2007…”, ello demuestra que si se tomo en cuenta dicho documento, y que el accionante en amparo, omitió el hecho de que el 02 de octubre del 2007, reformó la demanda con indicación de los meses insolutos; que en el análisis probatorio de las pruebas del demandante se indica en el Capítulo I, 1º.- Acta Nº 8 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Carabobo, seguidamente en la motiva, se indica “…se limita a señalar que el demandante solicita el desalojo como fundamento el acta convenio suscrita por las partes en fecha 22 de enero de 2007…”, de manera pues, que no se incurrió en el silencio de prueba en referencia.-
De la revisión de las actas procesales, específicamente de la sentencia recurrida en amparo, se observa que efectivamente el Juez “ad-quem” menciona las pruebas promovidas por la parte demandante, hoy presunta agraviada; lo que hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002, caso Wolfwgang Sánchez Paredes:
“…considera oportuno esta Sala la precisión de que la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia.
Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias.
Así pues, en el caso de autos la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica.
Si el Tribunal supuesto agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia con desconocimiento de todo el material probatorio, podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal analizó diversas pruebas y las apreció de acuerdo con su sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio probatorio que fue aplicado. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza.
Bajo estas premisas, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta debió ser declarada improcedente in limine litis….”
Evidenciado el que efectivamente el Juzgado “ad-quem” al momento de proferir su fallo, analizó las pruebas apoderadas por el accionante en el juicio por desalojo, es forzoso concluir, que el accionante, expuso en la presente acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador, en cada instancia, cuestionando su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por desalojo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría el continuar el juicio original en una tercera instancia; dado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas aportadas a los autos, por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
En el presente caso, de lo expuesto precedentemente se aprecia, que se está utilizando la acción de amparo, fundamentada en la violación de silencio de pruebas, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; apreciando este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, o que hubiese omitido pronunciamiento sobre alguna prueba, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, que hiciese procedente la presente acción de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, asentó:
“…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
Finalmente es necesario señalar que, de la revisión de los anexos, que la recurrente acompañó al escrito de amparo, se evidenció que los hechos controvertidos resueltos por la sentencia objeto del presente acción de amparo, fueron suficientemente debatidos en un proceso, donde se cumplió el principio de la doble instancia, que rige en nuestro proceso venezolano; toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, no puede este Tribunal Constitucional conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en tercera instancia de los hechos controvertidos; lo cual fue eliminado de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, a lo evidenciado, tanto en la audiencia constitucional, como lo evidenciado en las actas procesales, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-4.858.541, asistida por los abogados FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS y FRANCIS CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.503 y 102.668, respectivamente, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. SANTIAGO RESTREPO, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN MOTA, contra el ciudadano FLORINDO PAIER, en el expediente signado con el N° 21.207, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.-
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO