JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de marzo de 2009
198º y 150º
Visto el contenido de la demanda por QUERELLA INTERDÍCTAL POR DESPOJO, sin recaudos anexos, presentada por el abogado WILLIAM GANEM BARBELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.864, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LEMOS 157, C.A., el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que la parte actora en su petitorio fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y a su vez solicita al Tribunal le sea restituida la posesión del inmueble presuntamente invadido por un grupo de personas.
De acuerdo con lo establecido en los artículo 340 ordinal 6º y 699, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Artículo 699
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la nsuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas….”
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ante lo expuesto observa el Tribunal que la parte actora no consignó los instrumentos necesarios con la cual fundamenta su demanda tal como lo establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que el abogado actor funge como apoderado judicial de la parte actora y no demuestra en los autos poder alguno donde se evidencia su acreditación, ni mucho menos demostró la ocurrencia del despojo ni acompañó pruebas suficientes para así poder decretar la restitución del bien objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
ICCU/jmps
Exp. No. 23.274
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