REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JEANNINE MARIA MOTA MARCANO
ABOGADO: MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA
DEMANDADA: PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.168
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2007, por la ciudadana JEANNINE MARIA MOTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -10.516.165, domiciliado en San Diego, Estado Carabobo, asitido por la abogado MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA, Inpreabogado Nro. 54.775; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V – 11.978.825; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, ya identificado, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 2000. Que fijaron el domicilio conyugal en el Parque Residencial la Esmeralda, Manzana E – 1, casa Nº 45, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Hasta el 15 de Agosto de 2003, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar, que entre ellos no mediado reconciliación. Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos y no se adquirió bienes que liquidar. Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal 2º abandono voluntario.
La demanda es admitida el 07 de Agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de el demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 11 al 23) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada ROSA ELENA PEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.873, quien en su oportunidad fue notificada y legalmente juramentada.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 11 de Febrero de 2008, con la comparecencia de la parte actora. El 31 de Marzo de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actor. En misma fecha 28 de Julio de 2008 la abogado ROSA ELENA PEIRO, Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 09 de Julio de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 23 de septiembre de 2008 y admitidas el 29 de septiembre de 2008.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado alego lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana JEANNINE MOTA, contra el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA. Negó que el demandado haya abandonado el hogar común. Que le fue imposible localizar a la demanda de autos.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folio 3, copia del acta de matrimonio, de los ciudadanos JEANNINE MARIA MOTA MARCANO y PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I: Promovió la testimonial de los ciudadanos: ORLANDO JOSE GAERSTE SEQUERA, REINA ISABEL PEREZ DE ARCILA, NELLYS MARIA RANGEL DE MORA, ROSIBEL LOAIZA DE ROJAS Y ROSILA COROMOTO ROJAS DE JUGADOR.
Compareció los ciudadanos NELLYS MARIA RANGEL DE MORA, ROSIBEL LOAIZA DE ROJAS y ORLANDO JOSE GAERSTE, quien al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA abandonó el hogar en fecha 15 de agosto de 2003?, todo fueron conteste al manifestar que el demandado PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, abandono el hogar el 15 de agosto de 2003, dicho testigos no incurrieron en contradicción y parecen haber dicho la verdad por lo que su declaración es apreciada. CUARTA: ¿Diga Testigo si los referidos ciudadanos procrearon hijos durante su unión conyugal? , todo fueron conteste al manifestar que no procrearon hijos.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JEANNINE MARIA MOTA MARCANO, contra el ciudadano PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 23 de Junio de 2000, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10: 00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. N° 20.168
SRP/kc.-
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 09 de Marzo de 2009.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
EXPEDIENTE N°: 20.168
DEMANDANTE: JEANNINE MARIA MOTA MARCANO.
DEMANDADO: PAUL DAVID BARRIOS VALBUENA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CON LUGAR LA DEMANDA.
FECHA: 09 de Marzo de 2009
JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
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