REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: TECNO MOTORES DIESEL S.R.L.,
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO CONTRERAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.758

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado MANUEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.167.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.515, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JOSÉ GREGORIO ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.670.334 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2009.
El 11 de Febrero de 2009, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 16 de febrero de 2009, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
En esta alzada solo la parte demandada presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:


DE LA DEMANDANTE:
Alega el demandante que dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO CONTRERAS, según contrato de arrendamiento privado, celebrado a tiempo determinado, celebrado en fecha 01 de noviembre de 2007, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 3, situado en el primer piso, del Edificio Residencias MARCELLI, el cual está ubicado en la calle 139 (Bejuma), Nro. 86-171, de la Urbanización Parque El Trigal (Trigal sur), parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Invoca la cláusula 3º donde se determina que la duración del contrato seria por seis (6) meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2007. Invoca la cláusula 9º en la cual el arrendatario se compromete a contratar a sus solas y únicas expensas, una póliza de seguro contra incendio (de riesgos locativos y vecinales), que ampare el inmueble durante la vigencia del contrato y aun de la prórroga legal; invoca igualmente la cláusula 12º en la cual la arrendadora se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado, por si o por intermedio de otra persona, cuando lo estime conveniente, para constatar el estado de conservación del inmueble, previa autorización del arrendatario. Invoca la cláusula 13º, en la cual con tan solo el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales, se pondría fin al contrato de arrendamiento y consecuencialmente se podría reclamar judicialmente o la resolución o el cumplimiento del contrato. Invoca la cláusula 15º, 16º y 19º del contrato.
Alega el demandante, que el arrendatario no cumplió con su obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, la cual debió efectuarse en fecha 30 de abril de 2008, alega que lo mas grave es que el arrendatario incumplió con la obligación contenida en la cláusula 9º, de suscribir una póliza de seguro contra incendio (de riesgos locativos y vecinales), durante la vigencia del contrato de arrendamiento y extensible hasta la prorroga legal. Alega que el inmueble arrendado cuenta con suministro de energía eléctrica y gas doméstico, servicios estos que el arrendatario usa a diario, los cuales deben ser utilizados con cuidado y prevención a los fines de evitar posibles accidentes domésticos, por tal razón se convino en que el arrendatario suscribiría una póliza de seguros contra incendio, y que hasta la fecha el arrendatario no ha cumplido con esa obligación. Alega igualmente que el arrendatario ha impedido en todo momento, durante la vigencia de la relación contractual, la realización de inspecciones al inmueble arrendado, a los fines de constatar el estado físico del mismo, y que hasta la fecha desconoce el estado físico del inmueble.
Invoca el articulo 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alega que el arrendatario perdió el derecho de disfrutar la prorroga legal, por cuanto al llegar el día del vencimiento del citado contrato, éste se encontraba incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, derivadas del contrato suscrito en fecha 01/11/2007, tales como dejar de suscribir la póliza de seguros contra incendio y que por lo tanto no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Fundamenta la pretensión en los artículos 33, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1594 y 1599 del Código Civil, así como los artículos 31, 174, 340, 585, 588, 599, 638 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO CONTRERAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en:
a) Al cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2007, en el sentido de entregar el inmueble arrendado.
b) A entregarlo libre de bienes personales y de personas, solvente de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió al suscribir el contrato.
c) A cancelar las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00.)
DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado convino en la celebración del contrato de arrendamiento con la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2007, por un lapso de seis meses fijos, hasta el 30 de abril de 2008.
Alega que celebró un primer contrato de arrendamiento en el año 2004, durante seis meses, luego uno en el año 2005 firmaron un nuevo contrato por el lapso de un año, y un tercer contrato en fecha 01 de mayo de 2007 por el lapso de 6 meses fijos, posteriormente un cuarto contrato de arrendamiento en fecha 01 de noviembre de 2007, por el lapso de 6 meses. Alega que se han firmado esa serie de contratos, a los fines de simular la entrega del apartamento y la nueva mudanza, pero –alega- que el nunca se ha mudado del inmueble, y que siempre el arrendador hace contratos por un lapso de 6 meses a los fines de que la prórroga legal sea por seis meses y no por un lapso distinto.
Alega que le corresponde 1 año de prórroga legal, ya que tiene mas de un año en posesión del inmueble, en virtud de que la relación arrendaticia se inició en el año 2004.
Expresa que es falso que al arrendador no se le haya permitido el acceso para que inspeccione el inmueble, alega que el arrendador no ha ido a inspeccionar el inmueble porque no lo ha solicitado. En cuanto a la póliza del seguro, alega que contrató una póliza de seguros contra incendio para que amparara al inmueble, esta póliza era por un año, contado a partir del 07 de octubre de 2007 hasta el 07 de octubre de 2008 y una vez precluido el lapso de esta póliza, contrató otra póliza por el lapso de un año, con fecha de inicio el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2009.
Alega que en fecha 01 de mayo de 2008 y con vigencia de un año, le presentaron un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual le aumentaban el canon de arrendamiento, de Bs. 550,00 a Bs. 900,00, que el arrendatario se negó a firmar dicho contrato, ya que no aceptó el monto del canon de arrendamiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo acompaño del folio 7 al 17 copias fotostáticas simples del acta constitutiva, estatutos, así como posteriores modificaciones, efectuadas a la Sociedad Mercantil TECNO MOTORES DIESEL S.R.L., dichos recaudos acompañados en copia simple adjuntos el escrito libelar, nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que no se les concede valor probatorio a los mismos.
Del folio 22 al 27 riela original de instrumento privado, suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, sin embargo la existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes y en consecuencia, exento de prueba.
Del folio 28 al 33 rielan copias simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34 riela original de instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia, como lo es el ciudadano Fernando Álvarez, quien en la actualidad es el apoderado judicial de la parte actora en el juicio, respecto a la valoración que ha de darse a dicho recaudo, considera quien decide que el mismo emana de la propia demandante promovente, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado acompañado al escrito libelar, concretamente al folio 34, amen de que dicho recaudo fue impugnado por la demandada, durante el lapso probatorio, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008 (folio 96).
Al folio 35 riela original de instrumento privado, emanado del propio demandante, a dicho instrumento se le aplican mutatis mutandi, las consideraciones del recaudo anterior, por lo que se desechan del proceso.
Durante el lapso probatorio acompañó a los folios 114 y 115 ejemplares de periódicos de circulación regional, con los cuales pretende demostrar la importancia que tiene tanto para el arrendador, como para el arrendatario de la adquisición de una póliza de seguros contra incendio.
Del folio 116 al 127 acompañó copia fotostática certificada de decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nro. 1124, en las cuales figuran como parte demandante, la hoy demandante arrendadora y la ciudadana Morella Gutierrez.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Con el escrito de contestación de la demanda, el demandado promovió del folio 47 al 77, copias fotostáticas simples de diversos contratos de arrendamiento, suscritos entre la demandante, y el demandado, sin embargo, considera quien decide que los mismos se aprecian como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que guardan relación con lo dichos referidos a los hechos controvertidos, aunque la presente causa versa sobre el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 2007, hecho éste admitido por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Del folio 78 al 83 rielan copias fotostáticas simples de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario a favor del arrendador, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichos recaudos son desechados del iter procesal, por cuanto, no se encuentra en discusión la solvencia o no de los cánones de arrendamiento por el demandado.
Del folio 86 al 95 riela copia fotostática simple de instrumento privado, apócrifo, es decir no está suscrito por persona alguna, al cual no se le concede valor probatorio alguno.
Durante el lapso probatorio el demandado promovió la prueba testimonial de los ciudadanos NIXON JAVIER PUERTA HINOJOSA, EDGAR JOSÉ MANZANILLA PAIVA y FRANKLIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Del folio 106 al 109 rielan las declaraciones testificales de los ciudadanos NIXON JAVIER PUERTA HINOJOSA y EDGAR JOSÉ MANZANILLA PAIVA, dichas declaraciones son apreciadas por quien decide, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, fueron repreguntados y no incurrieron en contradicciones, con sus declaraciones queda demostrado que en fechas 19 de enero de 2008 y 20 de agosto de 2008, no compareció persona alguna a inspeccionar el inmueble arrendado. El ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no compareció a rendir su declaración.
A los folios 129 y 130 rielan copias fotostáticas simples de la póliza de seguros, identificada con el Nro. 01-39-1000253, de Seguros Federal, con vigencia desde el 07/10/2007 hasta el 07/10/2008, se evidencia de dicha póliza que el tipo de riesgo es “residencial” y la dirección del Riesgo es: Urbanización Trigal Centro, calle Bejuca, Residencias Marcelli, piso 1, apto 3, se evidencia que la suma asegurada es de Bs. 100.000,00 y que el tomador es el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.670.334. Concretamente al folio 130 rielan una segunda póliza en la cual se observa una vigencia desde 27/10/2008 hasta el 27/10/2009, por igual suma asegurada, igual tomador e igual interés asegurado. Dichas copias no fueron impugnadas por el actor en ninguna oportunidad, por lo que las mismas deben apreciarse en su pleno valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que ha de llenar la sentencia, y el 244 eiusdem señala las causales de nulidad de la sentencia. Alegó el demandado, en su apelación la nulidad de la sentencia por haber incurrido la sentenciadora en el vicio de inmotivación y silencio de prueba.-
Revisado el texto de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 15 de enero de 2.009, se observa que al folio ciento cuarenta y dos (142) estableció: “Pero siendo que la causal de cumplimiento es la no contratación de la póliza de seguros, la cual no probó en el cumplimiento de la cláusula novena referente a la póliza de seguros. Es por lo es forzoso concluir que la pretensión de la acción debe declararse con lugar y así se decide”.- Del examen de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador observó lo siguiente: “A los folios 129 y 130 rielan copias fotostáticas simples de la póliza de seguros, identificada con el Nro. 01-39-1000253, de Seguros Federal, con vigencia desde el 07/10/2007 hasta el 07/10/2008, se evidencia de dicha póliza que el tipo de riesgo es “residencial” y la dirección del Riesgo es: Urbanización Trigal Centro, calle Bejuca, Residencias Marcelli, piso 1, apto 3, se evidencia que la suma asegurada es de Bs. 100.000,00 y que el tomador es el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.670.334. Concretamente al folio 130 rielan una segunda póliza en la cual se observa una vigencia desde 27/10/2008 hasta el 27/10/2009, por igual suma asegurada, igual tomador e igual interés asegurado. Dichas copias no fueron impugnadas por el actor en ninguna oportunidad, por lo que las mismas deben apreciarse en su pleno valor probatorio.” .
De allí, se deduce que la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad por haber omitido la sentenciadora el análisis, apreciación y valoración de la prueba antes mencionada, en consecuencia se declara nula la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo señalado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictará la decisión de fondo tal como se hará de seguidas.-
Revisados los alegatos de las partes, y las pruebas promovidas por ambas, tal como se indica en la narrativa y motiva de este fallo, la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado, celebrado a tiempo determinado, en fecha 01 de noviembre de 2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 3, situado en el primer piso, del Edificio Residencias MARCELLI, el cual está ubicado en la calle 139 (Bejuma), Nro. 86-171, de la Urbanización Parque El Trigal (Trigal sur), parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Invoca la cláusula 9º en la cual el arrendatario se compromete a contratar a sus solas y únicas expensas, una póliza de seguro contra incendio (de riesgos locativos y vecinales), que ampare el inmueble durante la vigencia del contrato y aun de la prórroga legal; invoca igualmente la cláusula 12º en la cual la arrendadora se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado, por si o por intermedio de otra persona, cuando lo estime conveniente, para constatar el estado de conservación del inmueble, previa autorización del arrendatario. Invoca la cláusula 13º, en la cual con tan solo el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales, se pondría fin al contrato de arrendamiento y consecuencialmente se podría reclamar judicialmente o la resolución o el cumplimiento del contrato. Invoca la cláusula 15º, 16º y 19º del contrato. -
De conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora no logró demostrar que le fue impedido el acceso al inmueble durante la vigencia del contrato, y siendo que los testigos estuvieron contestes entre si, y no fueron contradictorios en su declaraciones, quedó demostrado que la parte demanda no ha impedido el acceso al inmueble al arrendador, con la consignación de los contratos o pólizas de seguro, demostró el arrendatario el cumplimiento de la cláusula Novena del contrato. Es por ello que la acción intentada por el arrendador no ha de prosperar, en virtud de que no demostró con prueba plena sus alegatos, que hagan evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 15 de enero de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.- CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado MANUEL VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JOSÉ GREGORIO ACEVDO CONTRERAS.- SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por EL ABOGADO FERNANDO ALVAREZ GONZÁLEZ, apoderado de la sociedad mercantil TECNO MOTORES DIESEL S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVDO CONTRERAS, identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,
SARP/Aurelia. Exp. 21758.