REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
MILAGROS CAROLINA ÁVILA
DEMANDADO: CARMEN VICTORIA LEDEZMA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 18.527
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2005, la ciudadana MILAGROS CAROLINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.110.419 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ y ZAIDA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.937 y 89.770, interpuso formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.853.767 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 23 de febrero de 2006, se emplazó a la demandada y se le libró compulsa.
En fecha 15 de marzo de 2006 (folios 23 y 24) riela la diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo sin firmar de la compulsa que le fuera librada a la demandada de autos.
A solicitud de parte, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 26) acordó librar boleta de notificación, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio 27 riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber entregado la respectiva boleta a la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
En fecha 13 de junio de 2006 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2008 el Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, materializándose la ultima en fecha 20 de noviembre de 2008.
Estando dentro del lapso oportuno para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a dictar su fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela 36-16, que integra la manzana 16 que forma parte de la tercera etapa de la Urbanización Tesoro del Indio, lote 2, ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de 180,00 Mts2. Alega que en fecha 13 de agosto de 2003, por razones personales contrajo una obligación contractual a través de un contrato de opción a compra, sobre el bien inmueble antes identificado con la hoy demandada, según documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guacara.
Expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 1140 del Código Civil, el contrato está constituido por tres elementos o condiciones, el consentimiento de las partes, objeto y causa licita, que al faltar uno de los requisitos indubitablemente se debe tener como nulo de toda nulidad el contrato, alega que en el presente caso, se obvió la promesa futura de cancelar un precio que representa el valor real del objeto del contrato, que es la esencia mismo.
Que demanda la nulidad del contrato con opción a compra, a los fines de que se le restituyan todos los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble en cuestión.
Estima la demanda en la cantidad de BS. 30.000.000,00.
Invoca los derechos 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 1141, 1346, 1155 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo que en fecha 13 de agosto de 2003 hubiese contraído obligación contractual alguna con la demandante, lo que si era cierto, es que en fecha 13 de agosto de 2002 la demandante contrajo una obligación contractual con su persona, a través de un contrato de opción de compra venta.
Conviene en que la estructura del contrato debe ser constituida por tres elementos o condiciones, niega que el contrato cuya nulidad se demanda, deba tenerse como nulo, ya que el mismo cumple con los requisitos; alega que la demandante no señaló en que radica la nulidad absoluta alegada, ni cuales son las normas quebrantadas, tampoco señala de cual o cuales elementos carece el contrato.
Alega que la demandante no puede alegar su propia torpeza. Alega igualmente que el documento constitutivo de la opción a compra, es un documento autenticado que tiene fuerza de documento público que hace fe tanto para las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.
Expone que la demandante incurre en su escrito de demanda en la infracción denominada “error de subsunción del caso particular bajo la norma”, que se verifica al no enlazar lógicamente el caso particular concreto y la norma jurídica invocada.
Impugna por exagerada la estimación de la demanda, ya que –alega en ningún caso de exceder de Bs. 5.000.000,00.
Impugna las copias fotostáticas que rielan de los folios 3 al 12 del expediente.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 3 al 12 rielan copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada.
El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella… Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. En el caso de autos la actora no promovió la prueba de cotejo, ni consignó a los autos la copia certificada del documento impugnado, por lo que forzosamente se debe desechar el instrumento acompañado por el actor en copia simple y así se declara.
Acompañó del folio 13 al 15 copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 10, tomo 137, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que la demandante celebró con la demandada, un contrato de opción de compra venta, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela 36-16, que integra la manzana 16, que forma parte de la etapa III del Urbanismo Tesoro del Indio, ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, el inmueble objeto del contrato tiene una superficie de 180,00 Mts y la casa quinta sobre ella construida es de uso familiar y consta de 70 Mts2, se evidencia igualmente que la propietaria se comprometió a dar en venta a la demandada y ésta a pagar la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que la duración del contrato es de 2 años. De la cláusula 5º se desprende que la compradora hoy demandada se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 5.000.000,00 al momento de la firma del contrato de opción de compra.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió del folio 33 al 39, instrumentos privados emanados de terceros, como lo es Banco Occidental de Descuento (BOD), de la revisión de las actas del expediente se evidencia que, dichos instrumentos no fueron promovidos con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, por lo que no puede concedérsele valor probatorio a dichos instrumentos. La casación venezolana se ha pronunciado respecto a esta clase de instrumentos de la siguiente manera:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
En acatamiento a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desechan los instrumentos que rielan del folio 33 al 39.
Promovió copia certificada del instrumento que en copia fotostática simple fuera acompañado al libelo, y el cual fue valorado supra.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, WILFREDO GALLARDO y JOSÉ MORENO, respecto a las cuales el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto los referidos testigos no comparecieron a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada por su parte, durante el lapso probatorio se acogió al principio de la comunidad de la prueba, e invocó el valor probatorio del contrato de opción de compra venta que fue valorado supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la impugnación de la cuantía presentado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que el monto señalado en el contrato que se pretende anular alcanza la suma de Bs. 5.000.000,00 mas sin embargo, no es el valor de la cosa objeto del mismo, en consecuencia, conforme a la norma antes mencionada, el demandante puede estimar su acción por esa razón, es decir, porque el valor de la cosa demandada no conste, o sea en el caso de marras, no se estableció el valor del objeto del contrato, en consecuencia, este Tribunal considera valida la cuantía fijada por la actora, y así se decide.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
En la presente causa se pretende la nulidad del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 10, tomo 137, por cuanto en el referido instrumento no se señaló el precio de la negociación, el cual –alega la demandante- es un requisito esencial del mismo.
El artículo 1.141 del código civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato las cuales son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. En el caso de autos estas condiciones están satisfechas, por cuanto ambas partes prestaron su consentimiento para la celebración del convenio, el objeto igual es materia de contrato, ya que estamos en presencia de un bien inmueble propiedad de la vendedora e igualmente la causa es licita.
Sin embargo, estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado promesa bilateral de compra venta, es decir un contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, en el referido contrato se estableció en la cláusula 9º la sanción para las partes, bien por retracto o por incumplimiento de la siguiente manera: Si después de suscrita la presetne opción de compra venta se retracta o no quiere hacer efectiva la compra del inmueble la promitente compradora en el lapso establecido en el presente documento, perderá la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a titulo de indemnización por daños y perjuicios, causados a favor de la propietaria. En caso de que fuere la propietaria quien después de otorgada la presente opción de compra venta se negare o desistiere de venderle el inmueble a la promitente compradora aquí identificada, deberá pagarle la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a titulo de indemnización por los daños y perjuicios que pudiere haberle ocasionado a la promitente compradora, y deberá además devolverle el monto de Bs. 5.000.000,00 que recibió de manos de la promitente compradora, cuando firmó la presente opción de compra venta.
Del contenido de la cláusula anterior se infiere que las cantidades allí mencionadas son las arras que establecieron las partes para ser pagadas como ya se dijo bien por retracto o incumplimiento, se estableció en la cláusula 3º que la duración del contrato de opción de compra venta, fue de dos (2) años contados a partir del 13/08/2002, lo que indica que para la fecha dicho lapso se encuentra vencido; sin embargo de la misma cláusula se establece que dicho lapso podrá ser extendido por mas tiempo, si así lo manifestaren las partes por escrito, para la perfección de la venta. Esta ultima circunstancia, es decir la notificación de las partes por escrito, no consta en los autos, correspondiéndole a quien considere vulnerado su derecho intentar la acción pertinente. De conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al juez la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, en este sentido, quien juzga interpreta que la cláusula 3º se estableció el lapso para el cumplimiento de las obligaciones de las partes, o sea, para la de la propietaria la de vender y para el comprador la de obtener la propiedad de la cosa, bajo el concepto de la perfección de la venta, en materia de inmueble, la venta se perfecciona con la suscripción del documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario o Publico de la localidad donde esté ubicado el inmueble, por supuesto suscribiendo el documento que llene los requisitos establecidos en la ley, a saber:, CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA, y el PRECIO o valor de la cosa, esto ultimo en virtud de que sin haberse establecido el precio previamente, no podían las partes tomar como documento definitivo el que se quiere anular, pues allí se establecieron solamente las arras y no el valor de la cosa, mas no significa esto que el contrato de opción de compra venta objeto del presente procedimiento sea nulo, pues la falta del precio o valor definitivo de la cosa inmueble pudo establecerse en el documento definitivo de venta a que se refiere la cláusula tercera.
En consecuencia, la presente acción no prosperará en virtud de que el documento no es nulo, por el solo hecho de no haberse mencionado allí el precio del inmueble, y porque este documento es un pre contrato sometido a condiciones de tiempo, según las cláusulas tercera y novena del mismo.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA ÁVILA, debidamente asistida por los abogados JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ y ZAIDA MENDOZA, por NULIDAD DE CONTRATO contra la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 276 Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
SARP/aurelia.
Exp. 18.527
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