REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Marzo de 2009
198° y 149°

DEMANDANTE: CH EXPRESS C.A.
DEMANDADOS: AUTOPARTES LARA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 21.719

Por escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009, el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CH EXPRESS C.A., interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio AUTOPARTES LARA C.A., con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.-
De la revisión de las facturas acompañadas a los autos se evidencia que el domicilio de la demandada en la presente causa, es “…Calle 1 con calle 2, Galpón Nro. 9, Zona Industrial III, Barquisimeto - Lara…”., y como quiera que el actor, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optó porque el proceso fuera tramitado por el especialísimo procedimiento monitorio o de intimación, debe atenderse a las especiales reglas de atribución de competencia que regulan dicho procedimiento, concretamente al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma IMPERATIVA le atribuye la competencia en dichos procedimientos, al Juez DEL DOMICILIO DEL DEUDOR que sea competente por la materia y por el valor. En los siguientes términos:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio… (omissis).”

En el caso de autos, resultará entonces competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Exp. 21.719
SARP/Aurelia.