REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Marzo de 2009
198° y 150°

DEMANDANTE: IMPORT IMPORT C.A.
DEMANDADO: BFGP INGENIEROS C.A. (hoy AMAZING GLOBAL DE VENEZUELA C.A.)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 21.143

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia por el territorio, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Solicita la demandada, que este Tribunal declare su incompetencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa y sea declinada la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ello invoca el articulo (sic) 13 del contrato consignado por la demandante junto con el libelo. Invoca igualmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Que en la presente causa están dados todos los requisitos para que este Tribunal declare su incompetencia por el territorio.
Por su parte la actora, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009, invoca el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho articulo expresa claramente que podrá proponerse, lo que significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido, o en el domicilio del demandado, a su elección. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2003. Alega que la competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigido a facilitar el acceso de las partes en litigio. Invoca a diversos doctrinarios procesales patrios.
Igualmente alega que la empresa BFGP INGENIEROS C.A., mantiene una sucursal en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, según asiento llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 71, tomo 56-A, que la apertura de dicha sucursal se aprobó en asamblea extraordinaria de fecha 18 de mayo de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 41, tomo 257-A Segundo.
Por todo lo cual –expone- solicita un pronunciamiento de los alegatos por él formulados.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 30 de Julio de 2.008, la parte actora interpuso su acción ante el Tribunal distribuidor de esta circunscripción judicial, a la cual se le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2008, y esta fue admitida en fecha 12 del mismo mes y año, del texto del escrito libelar se desprende que la parte actora señaló como representante legal de la demandada BFGP INGENIEROS C. A., al ciudadano ROBERTO GAMBERINI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.392.066, y como domicilio la calle 1-2 y 2-1, Centro Empresarial INECOM, piso 1, Oficina 1-7, La Urbina Caracas, Distrito Federal, con apartado postal Nº 1070.- Esto indica a quien juzga que la parte actora reconoce como representante legal de la demandada al ciudadano antes mencionado, en consecuencia se tiene como válido el poder consignado por el abogado Enrique Store Chapellín, Inpreabogado Nº 124.504.
Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia territorial de este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, señalando la parte demandada que el competente es un tribunal de primera instancia del área metropolitana de Caracas, en virtud de que en el contrato cuya resolución se demanda, ambas partes escogieron los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Caracas, artículo trece del mismo, este Tribunal para decidir observa: Según el artículo 123, del contrato traído a los autos por la parte actora, quedó establecido lo siguiente: “ Este contrato se regirá e interpretará de conformidad a las leyes de la República de Venezuela y estará sujeto a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas….”. En principio el contrato es ley entre las partes, y así deben cumplirse las obligaciones allí señaladas. Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ La competencia por el territorio puede derogarse por convenido de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.….” . Ahora bien, alega la parte actora que la demandada tiene una sucursal en la ciudad de Valencia estado Carabobo, lo cual consta en documento registrado, lo que le daba la opción de intentar la acción resolutoria por ante un órgano jurisdiccional de esta circunscripción Judicial.- Considera quien decide, salvo mejor criterio, que la cláusula trece del contrato que se desea resolver, estableció la jurisdicción o circunscripción para resolver los conflictos que se presentaran durante la ejecución del contrato, en consecuencia, siendo este ley entre las partes, es ante los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Caracas que debe tramitarse la presente demanda, en consecuencia la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONLUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada BFGP INGENIEROS C. A, y en consecuencia se declina la competencia por ante un Tribunal de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente al Juzgado distribuidor una vez que quede firme la presente decisión.-
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo.-
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,


SARP/Aurelia
Exp. 21.143