REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO
DEMANDADO: FRANKLIN MILLAN
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 21.653

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.690.805 y de este domicilio, debidamente representada judicialmente por los abogados DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y ENIHZER RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FRANKLIN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.350.583 y de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 2008, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 12 de diciembre de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 08 de enero de 2009. En fecha 16 de enero de 2009, se le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en la presente causa presentó escrito de informes en esta alzada en fecha 25 de febrero de 2009.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Que en fecha 15 de febrero de 2002 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANKLIN MILLÁN, por un apartamento distinguido con el Nro. 1-D-3, ubicado en el piso 3 del edificio denominado Residencias El Samán, Urbanización Los guayabitos, Callejón Latín, Naguanagua, Estado Carabobo, que el termino del contrato se convino por un año fijo, prorrogable mediante acuerdo de ambas partes, con vigencia desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 200.000,00, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, que serian por cuenta exclusiva del arrendatario el pago de todo lo relacionado con el condominio, electricidad, aseo urbano domiciliario, agua, teléfono y cualquier otro que se le preste al inmueble, que todas las reparaciones que amerite el inmueble durante la vigencia del contrato serán por cuenta del arrendatario.
Expone el demandante que la vigencia del contrato expiró el día 15 de febrero de 2002, transcurriendo los meses de prórroga legal, transcurrido dicho lapso el arrendador se negó a entregar el inmueble, transformándose de esta manera el contrato en cuestión en uno a tiempo indeterminado. Que ha solicitado del arrendatario la entrega del inmueble, pero éste persiste en seguir ocupando el inmueble, lo que le ha ocasionado graves perjuicios a la arrendadora, ya que ha tenido que alquilar otros inmuebles para vivir, pero que en la actualidad ya no carece de recursos para continuar ocupando otros inmuebles para poder vivir y es su padre quien ha asumido los gastos y obligaciones contraídas en cuanto a alquiler de vivienda se refiere. Es por ello que requiere urgentemente la desocupación del inmueble que constituye además su vivienda principal.
Invoca como fundamento legal de su pretensión los artículos 1167, 1159, 1264, 1277 del Código Civil y articulo 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que habiéndose agotado las gestiones extrajudiciales con el obligado, ocurre a los fines de demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el arrendatario cese en la ocupación que hace del inmueble descrito y lo entregue en las mismas condiciones que lo recibió.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado como punto previo rechazó la estimación de la demanda efectuada por el demandante, alega que la verdadera estimación de la demanda ha debido ser de Bs. 54.720.000,00 que es el valor real del apartamento. Alega que el bien que la demandante pretende obtener con la demanda es un apartamento ocupado actualmente por el demandado y el cual, evidentemente no está valorado en Bs. 5.000.000,00, que dicho apartamento tiene que valorarse en Bs. 54.720.000,00.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia del tribunal por la cuantía, alegando que el inmueble cuyo desalojo se pretende está valorado en Bs. 54.720.000,00 y no en Bs. 5.000.000,00, como lo pretende el actor.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 eiusdem, ya que no se indicaron exactamente los linderos del inmueble objeto de la pretensión.
En cuanto al fondo de la pretensión, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en el libelo, por ser falso que el demandado le hubiese ocasionado algún perjuicio grave al actor, también alega que es falso, que debido a su conducta la actora se haya visto en la necesidad de arrendar otros inmuebles y que debido a ello su padre se haya visto en la necesidad de arrendar otros inmuebles.
Admite como cierta la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la actora, y que éste efectivamente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Alega que a comienzos del año 2004 la actora le comunicó que le iba a aumentar el canon de arrendamiento y le hizo entrega de un nuevo contrato firmado solo por ella, el cual el demandado se negó a firmar, ya que los cánones de arrendamiento están congelados, por lo que a partir del mes de abril de 2004 acudió a los Tribunales de Municipios de Valencia a realizar la correspondiente consignación arrendaticia, la cual cursa en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 187. Rechaza el alegato de que la actora haya tenido que alquilar otros inmuebles para vivir. Rechaza el alegado de la actora de que carece de recursos económicos y que es su padre quien ha asumido todos los gastos, agrega el actor que la demandante si posee recursos económicos, ya que posee una tarjeta de crédito visa dorada con un límite de crédito de Bs. 1.500.000,00.
Impugnó la copia fotostática simple de la constancia de vivienda principal.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hecho este admitido por la demandada en la contestación, en consecuencia, exento de prueba.
Acompaño marcado “C” copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que la ciudadana BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO, esto es la demandante en la presente causa es la propietaria del inmueble arrendado.
Acompañó marcado “D” original de instrumento suscrito por el ciudadano EDUARDO MUÑOZ GUTIÉRREZ, esto es un tercero ajeno a la presente controversia. Dicho instrumento no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, por lo que a dicho instrumento no se le concede valor probatorio.
Acompañó marcado “E” copia fotostática simple de Constancia emitida por el SENIAT, de Registro de inmueble como vivienda principal. Dicho instrumento fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandante solicitar el cotejo con el original o consignar en la oportunidad procesal correspondiente el instrumento original, lo cual no hizo; por lo que forzosamente se debe desechar el referido instrumento del proceso.
Durante el lapso probatorio la actora acompañó marcado “1” copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el Nro. 82, tomo 53, dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que la actora BLANCA MUÑOZ MONTERO, suscribió contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la Avenida C-130, de la Urbanización La Trigaleña, Residencias Kaoma, que le fue fijado como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 550.000,00, que el plazo de duración del contrato es por un año fijo contado a partir del 02 de abril de 2004 hasta el 02 de abril de 2005, sin que éste sea prorrogable.
Promovieron la prueba de testigos de los ciudadanos MANUEL RUZA, ELIZABETH SILVA y JEAN PIERO APONTE. Respecto a dichas testimoniales esta alzada omite todo pronunciamiento, ya que los testigos promovidos no comparecieron en ninguna oportunidad a rendir la declaración correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado acompañó marcado “A”, original de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento, del cual solo se observa una sola firma ilegible, en dicho contrato intervienen la hoy demandante BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO y FRANKLIN MILLÁN.
Acompañó Marcado “B” del folio 73 al 165 copias certificadas del expediente Nro. 187, contentivo de consignaciones arrendaticias llevadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichas copias certificadas se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de funcionario público con competencia para ello, sin embargo dicho legajo de copias nada aporta a los hechos controvertidos, pues no se discute la solvencia o no del arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento, sino a la necesidad del demandante de ocupar el inmueble arrendado, por lo que se desecha dicho legajo de copias del proceso y así se declara.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, “ no habrá incidencias en el procedimiento breve”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 eiusdem, si la apelación de la incidencia interlocutoria no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, la parte podrá hacer valer la apelación, junto con la apelación de la sentencia definitiva, en el presente caso, se produjo una apelación del auto que niega la admisión de una prueba, apelada esta fue resuelta como desistida por no haber acompañado las copias certificada necesarias, para quien suscribe debió aplicarse el contenido del artículo 894 ya citado, sin embargo, tampoco acudió el recurrente ante esta superioridad a hacer valer su recurso, por lo que ha quedado firme la decisión en comento.-
Durante el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió las pruebas que indica el artículo 520 eiusdem y así se hace constar.-
Se trata pues, de una acción de desalojo, teniendo como hechos convenidos, las celebración del contrato de arrendamiento supra citado y que este es a tiempo indeterminado.-
Quedando en consecuencia, como hecho controvertido, la necesidad de propietaria de ocupar el inmueble.-
Habiendo la parte demandada impugnado la cuantía por exigua, asignándole a la misma la suma de bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE ( Bs. 54.720,oo), como valor del inmueble, este Juzgador comparte el criterio de la recurrida, pues el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la norma señala la forma como debe hacerse la estimación de la demanda, cuando se trate sobre la validez o continuación de un arrendamiento, que en definitiva lo que se pretende es el desalojo del inmueble arrendado y no su reivindicación o restitución por ocupación ilegal, por lo que el valor del inmueble no tiene relevancia alguna con respecto a la situación controvertida y así se decide, quedando firme la cuantía establecida por la parte actora.-
Con respecto a las cuestiones previas opuestas, en lo relativo a la contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del tribunal por la cuantía, esta ha de ser declarada sin lugar en virtud de que guarda relación directa con la impugnación que hiciera la parte demandada de la misma, que fue desecha afirmándose la cuantía establecida por la parte actora, en consecuencia se declara sin lugar y así se decide.- Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa, que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 1-D-3 ubicado en el piso 3 del edificio Residencias El Samán, situado en la Urbanización Los Guayabitos, callejón Latín, Naguanagua, Valencia estado Carabobo, de manera pues que no existe duda sobre la ubicación del inmueble que habita la parte demandada, que a la postre el alinderamiento, es a los efectos de separarlos de los demás inmuebles del sector donde está situado, a fin de evitar confusiones, que no es el caso, en consecuencia no ha de prosperar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia se declara SIN LUGAR y así se decide.-
Quedó demostrado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, de fecha 02 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 82, Tomo 53, que la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Muñoz, siendo arrendataria del inmueble allí descrito, quedando demostrado igualmente que la parte actora es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pide, en consecuencia probó ésta la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y así se decide. No se hace mención alguna sobre los cánones de arrendamientos consignados pues no se trata de la insolvencia del arrendatario el presente procedimiento.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR al apelación interpuesta por la parte arrendataria.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la ciudadana BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO contra FRANKLIN MILLAN y así se decide.-
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.- De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios se le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión para entregar el inmueble, desocupado de personas y cosas a la accionante.-
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al apelante por haber resultado vencido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.-
Remítase el expediente en su oportunidad
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. 21.653
SARP.-