REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO
DEMANDADO: EMILYS MARIA CEDEÑO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 20.450
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.121.450 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.043, interpuso formal demanda por DESALOJO, contra la ciudadana EMILYS MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.231.886 y de este domicilio.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 12), se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda y se libró compulsa.
A los folios 14 y 15 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, así como el recibo sin firmar correspondiente a la compulsa librada a la demandada EMILYS MARIA CEDEÑO.
En fecha 07 de enero de 2008 comparece personalmente la ciudadana EMILYS MARIA CEDEÑO, debidamente asistida de abogado y se da por citada expresamente.
En fecha 16 de Enero de 2008 comparece personalmente la demandada EMILYS MARIA CEDEÑO y asistida de abogado, presenta escrito de contestación de demanda y reconvención; la reconvención planteada fue declarada inadmisible por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2008.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Malavé Villalba, Edificio Nro. 05, signado con el Nro. 5-2, del conjunto Nro. 03, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22/12/1999, bajo el Nro. 29, tomo 15; que por razones de trabajo se trasladó a esta ciudad de Valencia y alquiló un apartamento en el Edificio Centro Norte, Torre “B”, piso 11, apartamento 11-6, en el Paseo Cabriales, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y decidió alquilar el apartamento de su propiedad a la ciudadana EMILYS MARIA CEDEÑO, que dicho contrato se hizo de manera verbal, y el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. Trescientos mil (300.000,00) mensuales, alega que, en el año 2006 solicitó a la inquilina que le entregara el apartamento.
Que demanda a la ciudadana EMILYS MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.231.886 y de este domicilio, por DESALOJO, por la necesidad urgente que tiene de habitar el inmueble del cual es propietaria.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.500.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Alega que no es verdad que la demandante tenga necesidad urgente de habitar el inmueble, pues el inmueble arrendado le fue vendido por la hoy demandante HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, mediante operación de compra venta que efectuaron en el mes de marzo de 2007, que el monto de la operación de compra venta fue por bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 85.000.000,00) que al principio se estipuló una inicial del 34% del monto, pero que después cambio el porcentaje y se convino en una inicial fraccionada en dos partes hasta llegar a bolívares QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00). Alega que de bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES ( Bs. 85.000.000,00 ) de la negociación fueron pagados bolívares QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00) fraccionados en dos partes, los cuales fueron recibidos por la vendedora mediante cheques de gerencia emitidos por el Banco Provincial, a cargo de la cuenta Nro. 01080071470200062512 perteneciente al ciudadano Eliécer Ramón Lugo Cordero, el primero de los cheques signado Nro. 000018702 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, emitiendo recibo la demandante en fecha 24 de marzo de 2007 y luego se emite un segundo cheque de gerencia signado Nro. 002040788 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, igualmente contra la misma cuenta del Banco Provincial, que por exigencia de la hoy actora, se acordó depositar el segundo cheque en la cuenta corriente Nro. 0461004140 de Central Banco Universal a nombre de la demandante HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, y el resto de la cantidad de la operación, es decir, Bs. 70.000.000,00 serian pagaderos mediante un crédito hipotecario solicitado ante una institución bancaria.
Alega la demandada, que la actora después de recibir el dinero, se negó a efectuar la operación definitiva de venta, pues se negó a entregar y otorgar cualquier documento, que inclusive la citó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, cita ésta a la cual acudió y en la cual se le exigía que entregara el inmueble en un plazo no mayor de cuatro (4) meses.
Alega que la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO le vendió el bien inmueble que le tenia arrendado y que el contrato de arrendamiento inicialmente convenido dejó de tener efecto alguno, ya que se verificó un verdadero contrato de compra venta, de conformidad con el articulo 1474 del Código Civil. Expone que desde el año 2001 ocupó en primer termino como arrendataria mediante un contrato verbal, el apartamento antes descrito, alega que es falso que en el año 2006 la demandante le haya solicitado la entrega del inmueble, salvo el día 09 de octubre de 2007, cuando la citó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fecha ésta para la cual ya se había concretado la operación de compra venta del inmueble. Rechaza y niega que la actora tenga necesidad urgente de ocupar el inmueble.
Admite como cierto que comenzó a ocupar el inmueble como arrendataria, pagando un canon mensual de Bs. 300.000,00, los cuales siempre pagó a cabalidad.
Alega que el primigenio contrato de arrendamiento dejó de tener efecto entre las partes, ya que el inmueble le fue vendido a plazo por la demandante en el mes de marzo de 2007, recibiendo la actora parte del precio convenido, por lo que –alega- la demanda es contraria a derecho y debe ser declarada sin lugar.
Alega que en la actualidad es propietaria y poseedora legitima del bien inmueble antes descrito, que no ostenta la cualidad de arrendataria, ni la demandante la cualidad de arrendadora, ya que media un contrato de compra venta, del cual ha cancelado la cantidad de Bs. 15.000.000,00;
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Que reconviene a la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, para que convenga o a ello sea condenada, en que celebró un contrato de compra venta sobre el inmueble descrito anteriormente, que el precio de la venta fue de BS. 85.000.000,00, de los cuales ya recibió la cantidad de Bs. 15.000.000,00, que tal contrato fue celebrado en el mes de marzo de 2007, que convenga en entregar la documentación a los fines de solicitar el crédito hipotecario, y que una vez aprobado el crédito otorgue el documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario correspondiente.
La reconvención planteada fue declarada inadmisible por este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22/12/1999, anotado bajo el Nro. 29, protocolo 1º tomo 15, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnado, con el mismo queda demostrado que la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO es la propietaria de un apartamento distinguido con el Nro. 2, de la planta 5, el cual forma parte del conjunto Nro. 3, del Complejo Residencial Augusto Malavé Villalba, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que dicho apartamento tiene un área aproximada de 100,00 Mts2., esto es el inmueble cuyo desalojo es pretendido por la actora.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió (folios 51 al 57) copias fotostáticas simples de instrumentos privados, contentivo de libreta de ahorro, a las cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 58 riela marcado “B” original de acta levantada por la Directora de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2007, dicho instrumento aportado a los autos en original es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo queda evidenciado que la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO en su carácter de arrendadora, compareció ante esa dirección administrativa a los fines de celebrar un acta convenio con la hoy demandada EMILYS CEDEÑO, para lo cual se acordó citar a la referida ciudadana.
Acompañó original de instrumento marcado “C” (folio 59) contentivo de comunicación enviada por la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO a la ciudadana EMILYS CEDEÑO, suscrita por la demandada EMILYS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.231.886, de fecha 07 de agosto de 2006, de la cual se evidencia que la demandante en la presente causa ofertó en venta el apartamento tantas veces mencionado a la demandada, se observa que se fijó como precio de venta la cantidad de bolívares NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 95.000.000,00), los cuales serian pagados de contado o con opción de Ley de Política Habitacional, que en caso de ser adquirido bajo la modalidad de ley de política habitacional, se cancelaría el 30% al firmar el documento notariado y el 70% restante seria tramitado por entidad bancaria por Ley de Política Habitacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días.
Al folio 60 riela original de comunicación suscrita por la demandada EMILYS CEDEÑO, de fecha 15 de agosto de 2006, emanada de la demandante HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, de la cual se evidencia que fue reconsiderado el precio de venta, en bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 85.000.000,00), que las condiciones de la venta era, 34% de inicial al momento de firmar el documento notariado de opción de compra venta y el 66% restante al momento de la protocolización del documento de compra venta, el cual no excedería de noventa (90) días contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta.
Al folio 61 riela original de comunicación suscrita por la demandada EMILYS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.2131.886, de fecha 01 de septiembre de 2007, emanada de la demandante HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO. Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2008 (folios 91 y 92) la parte demandada desconoció en su contenido y firma el mencionado instrumento; desconocida como fue el contenido y la firma del instrumento que riela al folio 61, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dicho instrumento tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora, por lo que el referido instrumento promovido por la actora, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)
En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio al instrumento que en original riela al folio 61.
Al folio 62 acompañó copia fotostática simple de citación enviada a la ciudadana EMILYS CEDEÑO, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual se le cita a los fines de lograr un arreglo amistoso y que a tal efecto debía comparecer el 11/10/2007 a las 2:00 de la tarde, que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como un indicio.-
A los folios 63, 64, 65, 66, 67 y 68 rielan originales de instrumentos emanados de terceros, los cuales fueron impugnados por la demandada, mediante escrito presentado en fecha 15/02/2008 (folios 91 y 92), dichos instrumentos, no fueron promovidos en juicio mediante la prueba testifical, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a dichos instrumentos no se les concede valor probatorio. Al respecto la casación venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
A los folios 69, 70 y 71 rielan copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de los menores ÁNGELO GABRIEL y ALESSANDRO ARTURO, hijos de la demandante de autos HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO. Dichas copias simples fueron impugnadas por la demandada, mediante escrito presentado en fecha 15/02/2008 (folios 91 y 92), por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas del proceso, al no haber comparecido la promovente de las mismas a producir y hacer valer los originales de los instrumentos impugnados y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada promovió a los folios 31 y 32 originales de instrumentos, que fueron promovidos igualmente en original por la actora y que ya fueron valorados supra.
A los folios 33 y 34 rielan originales de recibos suscritos por la demandante de autos HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, por la cantidad de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00), correspondientes a la cuota ½ por concepto de opción de venta del apartamento del Conjunto 03, edificio 05, apartamento 5-2, Malavé Villalba, que dicha cantidad fue recibida en cheque de gerencia Nro. 002040788.
Al folio 35 acompañó original de planilla bancaria, denominada emisión de cheque de gerencia, emanada del Banco Provincial, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00).
Al folio 36 acompañó instrumento original contentivo de recibo suscrito por la demandante de autos HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), correspondientes a la mitad de la segunda cuota por concepto de opción de venta del apartamento del Conjunto 03, edificio 05, apartamento 5-2, Malavé Villalba, que dicha cantidad fue recibida en cheque de gerencia Nro. 002040764._
Al folio 37 acompañó original de planilla bancaria, denominada emisión de cheque de gerencia, emanada del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00._
Al folio 38 acompañó la demandada original de depósito bancario, identificado con el Nro. 28845602, por la suma de Bs. 5.000.000,00, los cuales fueron depositados en cheque, signado con el Nro. 02040788, contra el Banco Provincial.
Al folio 39 acompañó original de instrumento administrativo, que fue valorado con anterioridad.
La demandante promovió la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, CENTRAL BANCO UNIVERSAL y a la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Al folio 74 riela oficio signado con el Nro. 27-2008, de fecha 31 de enero de 2008, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, de dicha comunicación se evidencia que la ciudadana EMILYS CEDEÑO compareció ante esa dirección en fecha 11/10/2007 con motivo de la citación emitida en fecha 09/10/2007, que igualmente compareció a la cita la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO para tratar asuntos de interés común.
Del folio 83 al 86 riela comunicación identificada Nro. C-15/2008, de fecha 08 de febrero de 2008, emanada de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de la cual se evidencia que la demandante es la titular de la cuenta Nro. 046-100414-0, que el 03/04/2007 fue acreditado mediante deposito Nro. 28845602 la cantidad de Bs. 5.000.000,00, de los cuales figura como depositante la ciudadana Emilys Cedeño, titular de la cedula de identidad Nro. 10.231.886.
Del folio 87 al 89 riela comunicación emanada del BANCO PROVINCIAL, de la cual se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2007, fue emitido cheque de gerencia Nro. 00018702, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 a favor de la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, contra la cuenta de ahorros Nro. 01080071470200062512, del ciudadano ELIÉCER RAMÓN LUGO CERERO.
Al folio 103 riela comunicación emanada del BANCO PROVINCIAL, signada con el Nro. SG-200801298, de fecha 14 de abril de 2007, de la cual se evidencia que fue librado un cheque de gerencia a favor de la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, IDENTIFICADO CON EL Nro. 002040788, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, a cargo de la cuenta Nro. 1080071470200062512 del ciudadano ELIÉCER RAMÓN LUGO CERERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción incoada está dirigida a que este órgano jurisdiccional satisfaga la pretensión de la parte actora, desalojando del inmueble a la demandada, que lo ocupa con el carácter de arrendataria, apoyando su petición en el hecho de que tiene la necesidad urgente de habitar el inmueble de su propiedad, este supuesto está contemplado en el artículo 34 ordinal B de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente.-
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, manifestando que no es cierto que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble descrito en los autos, pues el mismo le fue vendido, y por ello el contrato de arrendamiento dejó de tener efecto alguno y que posee el inmueble con ánimo de dueña, que no es ni posee la cualidad de arrendataria y la accionante no es ni posee la cualidad de arrendadora, así bajo esos alegatos, reconvino a la demandante para que ésta conviniera en que celebró contrato de compra venta del inmueble. RECONVENCIÓN ESTA QUE FUE INADMITIDA por este órgano jurisdiccional.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.-
Está demostrado por haberlo manifestado las partes que tienen una relación jurídica contenida en el contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble descrito en este expediente, en consecuencia téngase como un hecho convenido.- Habiéndose negado la admisión de la reconvención sin que se impugnara el acto jurisdiccional oportunamente, este ha quedado firme en consecuencia los alegatos producidos no surtieron los efectos deseados por la demandada y así se decide.-
En virtud de que la demandada alegó su falta de cualidad como arrendataria y la falta de cualidad de la accionante como arrendadora, este tribunal de seguidas se pronunciará sobre la defensa propuesta, en consecuencia se observa lo siguiente: Admiten abiertamente las partes la existencia de un contrato de arrendamiento, y el punto controvertido es en primer lugar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la arrendadora, y en segundo lugar la negativa de la arrendataria a convenir en tal hecho negando que la accionante tenga tal necesidad y que esta no es arrendataria por haberle vendido el inmueble. Ahora, bien el interés legítimo es el núcleo y motor del derecho subjetivo, y el interés procesal concierne a la necesidad de acudir al proceso y es legítimo si está fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, la falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de la excepción perentoria de falta de interés conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al interés procesal, o sea a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. La doctrina establece tres tipos de interés: 1) El que deviene del incumplimiento de una obligación, 2) el que deviene de la ley y 3) el que deviene de la falta de certeza. En cuanto a la cualidad, esta puede ser activa (demandante) o pasiva (demandado), denominada legitimatio ad causam y los terceros que intervengan en el proceso, para ello es menester distinguir entre parte formal, sustancial y sujeto de la acción, la primera integra la relación jurídica formal, o sea las partes del proceso, la segunda el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa), y la tercera; es la persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en el presente caso, la relación sustancial está integrada por la arrendadora y la arrendataria, en consecuencia, la legitimatio ad causam, indica la cualidad, bien activa o pasiva, la primera es la que establece una relación lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, y la segunda establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En el presente caso, la cualidad depende de la titularidad, pues es al arrendador a quien la Ley (artículo 34, literal B, Ley de arrendamientos inmobiliarios) le da la acción de DESALOJO.- Siendo que lo que pretende la accionante es poner término al contrato de arrendamiento en virtud de la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble, conforme a la norma antes citada, esta se encuentra legitimada para intentar la acción y por ende con cualidad activa y así se decide.- En cuanto a la cualidad pasiva de la demandada, ha de correr la misma suerte, pues atribuyéndose ella la propiedad del inmueble, esta no fue demostrada con prueba idónea, o sea no trajo a los autos, documento alguno fehaciente que valga por si mismo, o haya sido elaborado en presencia de un notario, registrador o persona con la investidura que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, o un documento que haya cumplido con lo señalado en el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil, en consecuencia no tiene cualidad de propietaria la demandada, sino que obstenta la cualidad de arrendadora, tal como lo admiten ambas partes durante el proceso, en el mejor de los casos, ésta la demandada, tendría una expectativa de derecho que debe ser pretendido por acción diferente a través de una procedimiento ordinario y así se decide, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada de autos.-
Por lo que respecta al desalojo demandado, fundado en la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a ésta demostrar sus dichos, y por cuanto manifestó que era arrendataria de un inmueble apartamento distinguido con el Nº 11-6, situado en el piso 11, del edificio “B” , Residencias Centro Norte Municipio San José de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, durante el iter procesal probatorio, le fueron impugnadas las copias fotostáticas promovidas, y no fueron ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ello no hace plena prueba, mas sin embargo, salvo mejor criterio tampoco está demostrado que la arrendadora, sea propietaria de otros inmuebles, y que se dedique a la actividad arrendaticia inmobiliaria, lo que hace presumir a quien juzga que el inmueble cuyo desalojo es el único que posee en propiedad, y que es de JUSTICIA que pretenda ocuparlo con ese carácter, en razón de lo antes dicho, de allí deviene la necesidad alegada, haciendo prosperar en consecuencia la pretensión de la parte actora y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la ciudadana: HELLEN GUADALUPE D’ MARIO ROSARIO contra EMILYS MARIA CEDEÑO, ambas identificadas en autos y en consecuencia se le concede a la demanda un plazo de SEIS (6) MESES para la entrega del inmueble completamente desocupado a la parte actora y así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,
SARP/aurelia.
Exp. 20450.-
|