REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: EDILIA JOSEFINA POLANCO JURADO
ABOGADO: LEON JURADO MACHADO, DANIEL JURADO LAURENTIN Y LEON JURADO LAURENTIN
DEMANDADA: GASPARE ANTONIO SIGNORINO CANTELMI
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 19.592

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2007, por la ciudadana EDILIA JOSEFINA POLANCO JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 12.733.122, de este domicilio, asitido por los abogados LEON JURADO MACHADO,DANIEL JURADO LAURENTIN Y LEON JURADO LAURENTIN Inpreabogado Nros. 10.143, 94.839, 122.100; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V – 11.354.210; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI, ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 2001. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Bosqueserino Calle “J” numero 73A - 117 del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Hasta el 19 de Abril de 2006, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar, que entre ellos no mediado reconciliación. Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos y no se adquirió bienes que liquidar. Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal 2º abandono voluntario.
La demanda es admitida el 29 de Enero de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 07 de Febrero de 2007, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 10 al 22) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial al abogado VICTOR SCOCOZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.875, quien en su oportunidad fue notificado y legalmente juramentado.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 06 de Agosto de 2007, con la comparecencia de la parte actora. El 23 de Octubre de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actor y el Abogado VICTOR SCOCOZZA en su carácter de Defensor Judicial. En fecha 02 de Noviembre de 2007 el abogado VICTOR SCOCOZZA, Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 03 de diciembre de 2007 y admitidas el 12 de diciembre de 2007.
En fecha 08 de julio de 2008; la parte actora presenta escrito de informes.
El 09 de Julio de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial del demandado alego lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana EDILIA JOSEFINA POLANCO JURADO, contra el ciudadano GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI. Negó que el demandado haya abandonado el hogar común. Que le fue imposible localizar al demando de autos.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folio 3, copia del acta de matrimonio, de los ciudadanos EDILIA JOSEFINA POLANCO JURADO Y GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI, expedida por la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I: Promovió la testimonial de los ciudadanos: ZYOLE MARIN PERNALETE DE GALINDO, SUSANA AGUIAR RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES POLEO Y DORA PATRICIA CAYAMA BRACHO.
Compareció los ciudadanos ZYOLE MARIN PERNALETE DE GALINDO, SUSANA AGUIAR RODRIGUEZ, Y DORA PATRICIA CAYAMA BRACHO, quien al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI abandonó a su cónyuge?, todo fueron conteste al manifestar que el demandado GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI, abandono el hogar el 19 de abril de 2006, dicho testigos no incurrieron en contradicción y parecen haber dicho la verdad por lo que su declaración es apreciada. QUINTA: ¿Diga Testigo, porque le consta que en esa fecha el ciudadano GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI abandono a su cónyuge?, todo fueron conteste al manifestar que estaban presenten en la casa el día en que el abandono el hogar.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana EDILIA JOSEFINA POLANCO JURADO, contra el ciudadano GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 04 de Mayo de 2001, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el Artículo 251 Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 19.592

SRP/kc.-




Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 18 de Marzo de 2009.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina






























EXPEDIENTE N°: 19.592



DEMANDANTE: EDILIA JOSEFINA POLANCO JURADO



DEMANDADO: GASPARE ANTONIO SIGNORIO CANTELMI




MOTIVO: DIVORCIO.



DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CON LUGAR LA DEMANDA.


FECHA: 18 de Marzo de 2009



JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-