REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de marzo de 2009
198° y 150°

DEMANDANTE: GEORGES COLITSIS SIROCOSTA
DEMANDADO: ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 20.633

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
El abogado JESÚS ISAÍAS PAREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ, parte demandada en la presente causa, en su escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, OPUSO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:
La del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la demanda carece de instrumento fundamental, toda vez que la pretendida nulidad está basada en que al accionante le falla la memoria y tiene fallas en la capacidad de cognición, y está apoyada en un “supuesto” informe medico, expedido por el medico Juan Carlos Jiménez, el cual no es un forense acreditado y que no forma parte de un cuerpo colegiado facultado por el estado venezolano, para emitir tales dictámenes.
Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez –alega- que si fuera cierta la incapacidad del actor, este debería estar representado en juicio por un curador y/o tutor, y no por si mismo, ni por medio de supuestos mandatarios, considerándose al accionante como una persona inestable mentalmente, con lo cual podría modificar total o parcialmente la versión inicial dada sobre su falta de consentimiento en el proceso, y en todo caso, si se estuviera pidiendo la nulidad de todos los actos llevados a cabo por el accionante, este se hallaría legalmente casado con la demandada, quien seria la llamada a representarlo.
Invocó como defensa previa la contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar temeraria la acción y las medidas cautelares decretadas por el accionante, en cuanto al monto y alcance, ya que según lo alegado por el propio accionante, éste no se encuentra en una buena posición económica, con lo cual le estaría causando un grave daño no solo patrimonial, sino también moral a la demandada, dado que no especifica ni cuantifica correcta y adecuadamente los montos reclamados y no ofrecen garantías para el caso de que haya una sentencia contraria a sus pedimentos y la reparación de los posibles daños.
Por su parte el accionante, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009 RECHAZÓ LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS de la siguiente manera:
Expone que la presente demanda es por nulidad de matrimonio y de rescisión por lesión, y que se acompañó adjunto al libelo copia fotostática de todo el expediente donde se sustanció el divorcio, así como de la sentencia de divorcio, por lo que –alega- si se acompañó todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Por otra parte, alega el actor, que su contraparte de manera errónea y contradictoria, invocó como documento fundamental un informe medico, el cual supuestamente carece de valor, por ser emanado de un medico que no es forense, y por no pertenecer supuestamente a un cuerpo colegiado, respecto a tal alegato, expone que todos los médicos venezolanos, así como extranjeros acreditados en el país, están capacitados para emitir dictámenes, certificados y diagnósticos en la especialidad que ejerzan y no necesariamente por un medico forense, alega que el informe medico consignado es con la finalidad de probar otros hechos alegados en la demanda y no como documento fundamental de la misma, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, expone que el demandado no está entredicho o inhabilitado, ni esto ha sido decretado previamente por un tribunal civil, por lo que igualmente solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Referente a la ultima cuestión previa opuesta, el actor la rechazó, alegando que la caución no es obligatoria para estar en juicio, salvo aquellas empresas o personas extranjeras no domiciliadas en el país, para asegurar las resultas del juicio, lo cual no es procedente en este caso, ya que el demandante es venezolano y con domicilio en el país.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Acompañó el actor a su escrito libelar copia certificada del expediente Nº 49728, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Carabobo, con la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ, de fecha 19 de octubre de 2.005, donde constan los hechos que se impugnan, y cuya rescisión se demanda, siendo en consecuencia el objeto de pretensión y el documento fundamental de la acción, en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar y así se decide. En cuanto a la cuestión previa, contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la capacidad de la persona para estar en juicio, o sea la capacidad ad-causam y ad procesum, fundamentando sus dichos en el hecho de que el demandante dice tener una enfermedad mental (senil) que no le permite recordar todo lo acontecido, esto ha de probarse con la práctica de una experticia médico forense para que se determine la verosimilitud de tal circunstancia impeditiva, y durante el iter procesal nada de esto se ha llevado a cabo, en consecuencia, no existe plena prueba de tal anomalía Psíquica, y será durante el debate procesal probatorio ordinario que se determine la incapacidad alegada por la parte demandada, por ello la cuestión previa no ha de prosperar y así se decide. En cuanto al numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al exigencia de prestar caución o fianza para estar en juicio, esta acción y pretensión no está dentro de ese supuesto, tal como lo indica por ejemplo el artículo 36 del Código Civil, en consecuencia no prospera la cuestión previas opuesta y se ha de declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Tercero administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada de autos ciudadana; ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ, supra identificados y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria


SARP/Aurelia.
Exp. 20.633