REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: FRANCISCO RUSSO GASPARINI
DEMANDADO: SALVADOR ANTONIO MAURERA GONZÁLEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.860

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la abogada MARIA FELIX MAURERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado SALVADOR ANTONIO MAURERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.554.321 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2002.
El 14 de enero de 2003, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 21 de enero de 2003 (folio 192), se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ambas partes en esta alzada presentaron escritos de informes.
En fecha 28 de julio de 2008 (folio 50 de la 2º pieza) el juez provisorio designado en la presente causa, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de Marzo de 2009, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se acordó diferir la publicación de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que en fecha 24 de febrero de 1986, celebró con el ciudadano SALVADOR ANTONIO MAURERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.122.610 y de este domicilio, contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 301, que forma parte del edificio Pechinenda “C”, ubicado en la calle 137-A, de la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en la cláusula contractual 19º se estipuló la obligación del arrendatario de constituir una garantía real o fianza comercial, estableciéndose que si la persona que constituye l garantía dada entra en proceso de liquidación o modificación de sus negocios o si la garantía constituida se extingue por cualquier razón legal, el arrendatario debía sustituir la garantía por otra a satisfacción de la arrendadora en un plazo no mayor de diez (10) días, y que en caso de incumplimiento, la arrendadora podría solicitar la resolución judicial del contrato.
Que en cumplimiento de lo pactado, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, el arrendatario presentó la fianza Nro. 9828 otorgada en fecha 24 de enero de 1986 por el Banco Latino. Que aun cuando la fianza quedó extinguida por la liquidación del ente bancario que la constituye, hecho éste que conoce el arrendatario por ser notorio en nuestro país, hasta la fecha no ha constituido una nueva fianza, por lo que ha incumplido su obligación contractual y legal.
Invoca los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano SALVADOR ANTONIO MAURERA GONZÁLEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a:
a) Resolver el contrato de arrendamiento ya identificado.
b) Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió.
c) Cancelar los daños y perjuicios, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble arrendado, a pagar las costas y costos del proceso


DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alegó la falta de cualidad e interés por parte del actor, señalando que no se señaló de manera expresa el carácter del “presunto actor”, que al otorgar el poder no se estableció su condición o cualidad para demandar.
Igualmente alega que en el libelo no se señaló la indicación exacta del objeto de la pretensión, lo que es también un requisito de forma de la demanda, invoca el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, invoca la parte final del ordinal 6º del mismo articulo. Observa el demandado, que el actor demanda una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo no los especifica, y que la norma adjetiva establece que si se piden daños y perjuicios, estos se deben especificar y sus causas.
Alega que la resolución administrativas signada con el Nro. 137-94 no está firme, ya que el 15 de septiembre de 1998 interpuso apelación contra dicha resolución, la cual fue oída en fecha 18 de septiembre del mismo año, remitiéndose el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo (causa Nro. 6615), y que en tal sentido el presente juicio no puede continuar, por cuanto no se sabe cual es el canon a cancelar, por lo que invoca el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que solicita que el presente proceso no se sentencie hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial pendiente.
En cuanto al fondo de lo debatido el demandado alega que es falsa la causal de resolución invocada por la demandada, ya que es falsa la liquidación del Banco Latino, y que dicho hecho no constituye ningún hecho notorio –alega- que debe probar la inexistencia de dicho banco.
Que se viola el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, con lo cual se extingue el proceso.
En cuanto al fondo de lo debatido, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado.
Invocó como falso el contrato de arrendamiento suscrito.
Invocó como falso que el banco latino se hubiera extinguido y en consecuencia, es falso que la garantía se hubiera extinguido.
Es falso que la sentencia que reguló el canon de arrendamiento hubiere quedado firme.
Es falso que Francisco Russo tenga cualidad de demandante, ya que la tiene es Constructora Balmes C.A.,
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, marcado “B”, dicho instrumento aportado a los autos en original y no fue desconocido ni tachado por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido que las partes están vinculadas por una relación contractual de carácter arrendaticio, que el objeto del contrato de arrendamiento es un apartamento distinguido con el Nro. 301, que forma parte del edificio Pechinenda “C”, ubicado en la calle 137-A, de la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 2.429,00 y se aprecia muy especialmente la cláusula décima novena del contrato, la cual establece: GARANTÍA REAL O FIANZA COMERCIAL: El arrendatario queda obligado a constituir una garantía real o fianza comercial a satisfacción de la arrendadora para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae y si la persona que constituye la garantía dada se ausentase de esta ciudad o esté en proceso de liquidación o modificación de sus negocios o para el supuesto caso de que la garantía constituida se extinga por cualquier razón legal o contractual, el arrendatario queda obligado a sustituir dicha garantía por otra a satisfacción de la arrendadora en un plazo no mayor de 10 días; y en el caso de incumplimiento, la arrendadora podrá solicitar la resolución judicial del presente contrato.
Acompañó marcado “C” original de instrumento privado, contentivo de la fianza signada con el Nro. 9828, dicho instrumento aportado a los autos en original y no desconocido ni tachado por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido que el BANCO LATINO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador hasta por la cantidad de Bs. 7.287,00 para garantizar a INMOBILIARIA LATIMERIS C.A. por cuenta del ciudadano MAURERA GONZÁLEZ SALVADOR ANTONIO el pago de los cánones mensuales de un inmueble ubicado en el edificio Pechinenda “C”, apto 301, calle 137-A, de la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha fianza fue constituida en fecha 24 de enero de 1986.
Acompañó marcado “D” legajo de copias fotostáticas (folios 10 al 19), emanadas de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, contentivas de la resolución Nro. 137-94, en la cual se resolvió fijar como canon máximo de alquiler mensual al inmueble ubicado en la calle 137-A, Edificio Pechinenda “C”, Nro. 100-191, 100-201, propiedad de Constructora Balmes C.A., en la cantidad de Bs. 778.268,00.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió del folio 85 al 88, copias fotostáticas simples, a las cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Al folio 73 riela copia fotostática simple de instrumento privado, a la que no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 76 riela original de comunicación emanada de Constructora Balmes C.A., esto es un tercero ajeno a presente controversia, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento aportado a los autos en original.
A los folios 77, 78, 80, 81 y 82, rielan instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que no se les concede valor probatorio.
Al folio 79 riela original de instrumento privado suscrito por la ciudadana Marbeni Seijas, en su carácter coordinadota Legal del Banco Latino C.A., esto es un tercero ajeno a la presente causa, dicho instrumento no fue promovido en acatamiento a lo dispuesto por la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.





Promovió prueba de informes a CONSTRUCTORA BALMES C.A., así como a la COORDINACIÓN LEGAL DEL BANCO LATINO C.A., respecto a dichas probanzas, el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que de la revisión del expediente se observa que en ningún momento fue recibida respuesta o comunicación alguna a dichos oficios remitidos y posteriormente ratificados.
Del folio 128 al 136 rielan copias fotostáticas, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos, por los que las mismas son desechadas del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 1999 (folios 64 al 67) el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de diciembre de 1999 (folios 70 al 72), en fecha 27 de julio de 2000 (folio 119) fue resuelta la apelación de las cuestiones previas de la siguiente manera: “…y si bien es cierto que la declaratoria con o sin lugar sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo al octavo de dicha disposición legal, una vez declaradas con o sin lugar, no tendrá apelación, no es menos cierto que la decisión del juez sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 11º, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tiene apelación en un solo efecto cuando sea declarada sin lugar, siendo este el caso que nos ocupa, todo conforme a lo previsto en el articulo 357 ejusdem. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 03-12-1999, es procedente por haber sido hecha en forma oportuna y la misma debe ser oída en un solo efecto devolutivo…”.
En pieza denominada “Anexo Apelación”, rielan las resultas de la apelación interpuesta por la demandada, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001 (folio 49 de la pieza anexa) que declaró sin lugar la apelación.-
La decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 1999 (folios 64 al 67) por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada y así se declara.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, debe resolver quien decide como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el demandado de autos.
De la lectura de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 30 de Octubre de 2.002, se observa que la misma no hizo referencia a la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora alegada por el demandado de autos en el momento de la contestación de la demanda. Esta omisión está definida por el legislador como la inmotivación de la sentencia, y que debe decidirse como punto previo, so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara nula la sentencia apelada y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien juzga dictar la sentencia definitiva del presente caso, para lo cual se pronunciará previamente sobre la falta de cualidad del actor alegada por el demandado de marras así:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos, el demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble supra descrito, pero para ello se requiere que demuestre, prueba y convenza con documento fehaciente que tiene en principio la cualidad de ARRENDADOR y si fuere mandante la cualidad derivada de la propiedad que obstenta sobre la cosa objeto de la pretensión, en el procedimiento le fue impugnada su cualidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes probar los hechos alegados, mas del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, no se evidencia que ésta haya demostrado la cualidad de arrendador o de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, carga probatoria que le correspondía al demandante de autos, y del poder que corre inserto en copia al folio 04 del expediente, se evidencia que el ciudadano Francisco Russo Gasparini, otorga poder como persona natural para accionar, mas eso no demuestra la titularidad de la acción, valga decir la CUALIDAD activa que dice obstentar, en consecuencia, ha de prosperar la defensa de fondo intentada por la parte demandada, declarar CON LUGAR LA FALTA CUALIDAD del actor y así se decide.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NULA LA DECISIÓN APELADA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.002, POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 243 ORDINAL QUINTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTENTADA POR EL CIUDADANO: FRANCISCO RUSSO GASPARINI CONTRA SALVADOR ANTONIO MAURERA GONZÁLEZ, identificados en autos, por carecer el primero de la cualidad activa para accionar y así se decide.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,
SARP/Aurelia. Exp. 15.860