REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS MI MANANTIAL AZUL
DEMANDADOS: GERMAN FERNANDO MONTAÑO LANUZA, JUAN ALEJANDRO SEQUERA y REBECA PLANCHEZ PINTO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 21.499
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, dicha oposición fue formulada por los ciudadanos GERMAN FERNANDO MONTAÑO LANUZA, JUAN ALEJANDRO SEQUERA, JUAN CARLOS ALBORNOZ ESCOBEDO y REBECA PLANCHEZ PINTO, en sus caracteres de Director Administrativo, Director Comercial, Director de Operaciones y Director de Servicios de la demandada INVERPLAN S.A., debidamente asistidos por la abogado MARILEE ROMERO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.171, mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009, con los siguientes alegatos:
Alegan los opositores que la actora no cumplió con sus cargas de alegación y prueba en relación a los requisitos concernientes a la medida preventiva que solicitó, que en la solicitud de medida cautelar, la actora se limitó a alegar que “se tienen noticias de que existen otras pretensiones en contra de esta empresa”, y que tal alegato, alegan los opositores, no constituye riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega igualmente que la actora en la presente causa no cumplió con las cargas procesales que le imponen los artículos 11 y 585 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que sea revocada la medida cautelar.
Exponen igualmente los opositores que el decreto de la medida cautelar de fecha 9 de diciembre de 2008, carece totalmente de motivación, lo cual lo hace radicalmente nulo por inconstitucional, debido a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal del país. Igualmente exponen los opositores, que en el decreto cautelar dictado por este Tribunal, no se exponen las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Solicita que este Tribunal anule o revoque la medida cautelar decretada en fecha 09 de diciembre de 2008.
Por su parte los actores mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2009, alegan que los ciudadanos GERMAN FERNANDO MONTAÑO LANUZA y JUAN ALEJANDRO SEQUERA, quienes no habían sido validamente citados, al presentar el escrito de oposición a medidas incurren en extemporaneidad, invocan el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, alegan que la citación cartelaria es para que el demandado de autos ocurra darse por citado, por cuanto existe una demanda en su contra, pero no debe considerarse como la citación en si, que a partir de ese momento no se computa el lapso para contestar, sino para acudir al Tribunal para imponerse de lo que existe en su contra y una vez que se estampa la diligencia dándose por citado, es que comienza a correr el lapso de contestación y que éste debe cumplirse en su totalidad. Exponen los actores, que la oposición formulada por la parte demandada es extemporánea, por cuanto no se habían dado por citados, ya que en el mismo cartel se les indicaba que debían ocurrir por ante el Tribunal dentro de un lapso de quince días para tal fin. Solicitan que sea declarada sin lugar la oposición por extemporánea.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer término, pasa quien aquí decide a resolver el alegato de extemporaneidad formulado por los actores, mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2009, los demandantes exponen que la demandada INVERPLAN S.A. no había sido validamente citada, y por ello su oposición a medidas resulta ser totalmente extemporánea.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Destacado del Tribunal).
En el caso de autos, la primera actuación de la parte demandada es mediante la presentación de su escrito de oposición a medidas en fecha 12 de febrero de 2009, con lo cual la accionada queda valida y formalmente citada y así se declara.
Por su parte el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Si la intención del accionante era desvirtuar la oposición a las medidas, en virtud de que esta fue la actuación primaria de la demandante, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo tribunal, en aplicación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales,(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis. Exp. 04-2465 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS y otros en Revisión Constitucional, que estableció:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.(…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis. - Exp. 04-2465. (Destacados del Tribunal).
En consecuencia, la oposición a medidas presentada por la demandada, en fecha 12 de febrero de 2009, fue tempestivamente presentada y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
La medida preventiva fue solicitada en el libelo en los siguientes términos: “…Solicitamos del Tribunal que conozca la presente causa Decrete Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno donde se iban a construir dichas casas, ubicado en el sector La Leonera, jurisdicción del Municipio San Diego…omissis… según lo establece el articulo 585, en atención al articulo 588 numeral 3º ambos del Código de Procedimiento Civil y el cual es propiedad de la firma mercantil INVERPLAN S.A., para que de esta manera una vez sentenciada no quede ilusoria la ejecución del fallo…”. Posteriormente en escrito de reforma de demanda presentado por el actor, el petitorio cautelar fue el siguiente: “…por cuanto se tienen noticias que existen otras pretensiones en contra de estas empresas y para que de esta manera una vez sentenciada a nuestro favor la presente demanda, no quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se evidencia de autos que una persona profesional del derecho ajena a los abogados que en este acto nos asisten solicito por ante este Tribunal copias simples de la solicitud de medida solicitada (sic) y del documento donde aparece la empresa DESARROLLO INVERPLAN C.A., adquiriendo el lote de terreno donde se nos prometió la construcción y entrega de las viviendas por parte de INVERNAN S.A., …”
La medida fue decretada por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, con la siguiente argumentación fáctica y de derecho: “…Visto el escrito que corre inserto en el folio (02) de la presente pieza junto con su recaudo anexo y que fue presentando por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ SMITH HERNÁNDEZ parte demandante de autos y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES y JAVIER ARTURO RIERA ROJAS inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.709 y 106.097 respectivamente y asimismo visto el escrito de Reforma de demanda presentado en fecha 08 de Diciembre del 2.008 por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SMITH HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER BECERRA CARVAJAL y OMAR RAMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ debidamente asistidos por los Abogados JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES y JAVIER ARTURO RIERA ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.709 y 106.097 respectivamente y admitida dicha Reforma en el día de hoy 09-12-2.008. En consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el fundo “LA LEONERA”, jurisdicción del Municipio San Diego, del estado Carabobo, identificada como LOTE A-1-2,. Las medidas, linderos y demás determinaciones del inmueble señalado, se dan aquí por reproducidas en su totalidad… omissis…”.
Efectivamente, tal como lo denuncia la parte demandada, el Tribunal por error involuntario no dio cumplimiento a la exigencia que hace el legislador procesal, de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demuestre los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no analizó los hechos que constituyen la presunción del buen derecho del solicitante de la medida, ni el peligro en la mora o fumus periculum in mora, ambos requisitos que deben ser cumplidos concurrentemente por el solicitante de la medida y en ausencia de los cuales, no le es dado al Juzgador decretarlas.
Establece el mencionado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma misma, con lo cual se limita el poder discrecional del Juzgador.
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencia exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que de no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”
De conformidad con el criterio establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, en el decreto de la cautela de fecha 09 de diciembre de 2008, no se dio cumplimiento a los requisitos de motivación de la sentencia que le impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión que decretó la medida preventiva cuestionada, se encuentra viciada de nulidad, tal como lo establece el artículo 244 eiusdem. Sin embargo procede este Juzgador a determinar, si la parte actora solicitante de la medida dio cumplimiento a las exigencias del artículo 585 Código de Procedimiento Civil y demostró al Tribunal los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora y en tal sentido observa, que la medida fue solicitada sin argumentos de hecho algunos, es decir, el solicitante no le indicó al Tribunal cuales eran los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho, ni del peligro en la mora.
Por todas las razones antes explanadas la medida cautelar debe ser revocada lo cual se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la Oposición formulada por los ciudadanos GERMAN FERNANDO MONTAÑO LANUZA, JUAN ALEJANDRO SEQUERA, JUAN CARLOS ALBORNOZ ESCOBEDO y REBECA PLANCHEZ PINTO, en sus caracteres de Director Administrativo, Director Comercial, Director de Operaciones y Director de Servicios de la demandada INVERPLAN S.A., debidamente asistidos por la abogado MARILEE ROMERO PINO.
SE REVOCA la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2008. El oficio suspendiendo la medida decretada, será librado una vez que quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 21.499
SARP/Aurelia
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