REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE ESCALANTE VEGAS
DEMANDADOS: CONSUELO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE N°: 20.183
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, en la cual la demandada CONSUELO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.583.910, debidamente asistida por el abogado ARMANDO GEHRINGER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.626, opuso la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, para decidir el Tribunal observa:
Alega la demandada mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2007 (folio 32), que han transcurrido aproximadamente veintiséis (26) años desde el momento de la celebración del contrato objeto de la acción, sin que hubiere intentado acción alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la tempestividad de las cuestiones previas opuestas se observa: La parte demandada se dio por citada expresamente en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 31), por lo que, al día de despacho siguiente a ese, comenzó a transcurrir el lapso emplazamiento de veinte días (20), para la contestación de la demanda, dicho lapso transcurrió entre los días: 28 y 29 de noviembre de 2007, 03, 04, 05, 06, 10, 12, 13, 17 y 18 de diciembre de 2007, 07, 08, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008, siendo éste, el último día del lapso de la comparecencia.
La parte demandada opuso las cuestiones previas, oportunamente, en fecha 23 de enero de 2008.
Habiendo vencido en fecha 24 de enero de 2008 el lapso de comparecencia, a partir del día de despacho siguiente a ese, esto es, el 28 de enero de 2008, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho consagrados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, cuyo lapso transcurrió íntegramente así: 28 de enero de 2008, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2008, sin que conste en autos que dentro de dicho lapso, o aún, posteriormente, la parte demandada haya CONTRADICHO las cuestiones previas opuestas.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En cuanto al plazo para que el demandante convenga en la cuestión previa de caducidad o la contradiga, la Sala, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Jose Eusebio Cedeño Farfan contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”. (Cursivas de la Sala).
A pesar de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición DISTINTA a lo establecido en la ley, criterio éste que, hasta ahora, no ha sido compartido ni por la Sala de Casación Civil, ni por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual se circunscribe a lo siguiente:
La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido expresó:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2003, expediente Nro. 2001-0825, sentencia Nº 00239)
En aplicación del criterio contenido en dicha decisión, se considera que la no contradicción de la cuestión previa por parte de la actora, no debe ser entendida como admisión de la misma, por lo que se procede a resolver la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Pretende el demandante el cumplimiento de un contrato privado de cesión de derechos suscrito con la hoy demandada Consuelo Coromoto González González, en fecha 22 de mayo de 1979, dicho instrumento fue acompañado a los autos en original y riela al folio 18 del presente expediente.
Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue.
En el caso de autos el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito en el año 1979, y de la revisión de las actas del expediente se desprende que el actor en ningún momento realizó actividad alguna tendiente a la conservación del derecho alegado. Por su parte el artículo 1977 del Código Civil establece: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Por tratarse lo pretendido de un cumplimiento de contrato, estamos en presencia de una acción real, para la cual el actor tenía 20 años, a los fines de ejercer cualquier tipo de acción tendiente al resguardo del derecho invocado, lo que no hizo, por lo que considera quien decide que la defensa previa invocada por la demandada de la caducidad de la acción es procedente en derecho y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la demandada CONSUELO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado ARMANDO GEHRINGER, contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,
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