REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Marzo de 2.009
Año 198º y 149º

DEMANDANTE: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI.
DEMANDADA: PONCELEON BRICEÑO MARIA Y ANGELO SARGEANT.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nro. 52.901.

Visto el escrito de fecha 29 de enero de 2.009, presentado por los ciudadanos MARIA ALESSANDRA PONCELEON BRICEÑO Y ANGELO AUGUSTUS SARJEANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.033.892 y 10.333.813 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio LUIS SERRANO GONZALEZ, Inpreabogado No. 79.527, parte demandada de autos y por la parte actora la abogada en ejercicio ROSA GUBAIRA ANZOLA, Inpreabogado No. 102.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI. Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas y si quienes actúan en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se homologación convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,







EXP. Nro. 52.901
PP/Yensum.-