REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: VICTOR ENRIQUE MONTENEGRO GONZALEZ Y CARMEN BRICEIDA BRITO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARLA GARCIA SANCHEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.857.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2.001, los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MONTENEGRO GONZALEZ Y CARMEN BRICEIDA BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.457.833 y V- 4.335.162 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLA GARCIA SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.212, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 09 de febrero de 2.001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 34, Tomo I, Año 2.001, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Norte, calle el Sol, Nro.91-A-31, Quinta Mirasol, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de abril de 2.002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre JENIFFER DEL VALLE MONTENEGRO BRITO, mayor de edad, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2008.-
En fecha 27 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de 01 de 2.009, tal como consta al folio catorce (14) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR ENRIQUE MONTENEGRO GONZALEZ Y CARMEN BRICEIDA BRITO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de febrero de 2.001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la Mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 52.857.-
aa.-
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