REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Marzo de 2.009
Años 198° y 150°

DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO MARTINEZ FLORES.
DEMANDADA: NELLY DEL CARMEN CALBUENA VILLASMIL.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
EXPEDIENTE: 53.162.

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el escrito de demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta el riesgo manifiesto que supone ciudadano Juez que quede ilusoria la sentencia de partición que en su defecto emitirá el Juzgado a su digno cargo, y tomando en cuenta la actitud malsana y nociva demostrada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VALBUENA VILLASMIL, es que solicito a los fines de que no quede ilusorio el fallo y tomando en cuenta que los medios de prueba que acompañan la presente demanda constituyen presunción grave, así como del derecho que se reclama, se sirva dictar provisionalmente las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: de acuerdo al contenido del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguido con las siguientes características: Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como parcela “15”, que integra la manzana “M15” que forma parte de TESORO E INDIO NEDRO LOTE III y tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00M2) y la casa sobre ella edificada con un área de construcción aproximada de CUARENTA METROS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (40,80 M2) y consta de dos (02) dormitorios, un (01) baño, sala-comedor-cocina y área de servicios, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: parcela 6; SUR: Avenida 12; ESTE: parcela 16 y, OESTE: parcela 14, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal y como consta en documento debidamente registrado bajo el Numero 38 Pto. 1º, Tomo 1, folio 1 al 9, de fecha 18/001/2000 del Libro del Primer Trimestre del año 2000 llevados por del Registro Subalterno del Distrito Guacara del Estado Carabobo, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo…” (Cursiva del Tribunal).

En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, y como medios probatorios acompaña documento de compra venta del inmueble,
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los recaudos acompañados no arrojan la verosimilitud necesaria para acordar la medida preventiva por tanto, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. PASTOR POLO
Abg. NANCY REA ROMERO


Se hizo lo ordenado.
La Secretaria Temp,


Exp. No. 53.162.-
Yensum.-