REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE No. 53.404
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. ANNABELLA GARCIA QUINTANA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Cumplida como fue con las formalidades establecidas en la Ley, le correspondió nuevamente por distribución la presente inhibición a este Juzgador, por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se dio por recibido el presente Expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez Provisorio Abogada ANNABELLA GARCIA QUINTANA del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición realizada en fecha 08 de diciembre de 2008, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentó su inhibición en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Es el caso que el día sábado 06 de diciembre de 2.008, siendo las 10:03 minutos de la mañana con 03 segundos, recibí, a mi celular PERSONAL, una llamada telefónica, desde el número de teléfono 04144369628, donde la persona que disco, se identificó como el abogado ALEXANDER RACINI, manifestándome que por el aprecio que me tenía, “me cuidara” pues las cosas inherentes al expediente se estaban poniendo “feas”, y que fuera con cautela pues me estaban “tendiendo una trampa” en la cual podía yo caer. Igualmente me manifestó que no podía darme mayores detalles por teléfono de ello, por lo que me indicó que podíamos hablarlo personalmente o de lo contrario, que olvidara esa llamada, a lo que le indiqué que si tenía algo que decirme personalmente, me lo dijera el día lunes en el despacho del Tribunal; de igual forma, cuando me indicó que me cuidara, me dijo que recordara que yo era madre, mujer y que tenía que cuidarme de la trampa que me estaban tendiendo. Siendo así las cosas, y como se puede evidenciar, la llamada fue realizada hacia mi CELULAR PERSONAL, cosa que me incomodó en gran magnitud, pues se supone que son mis pertenencias personales y que nada tiene que hacer un abogado litigante y más aún con un juicio donde quien suscribe se encuentra conociendo del mismo, atreverse a levantar una bocina para entablar una conversación conmigo que trata sobre este asunto donde NO TENGO EL MINIMO INTERES en lo que suceda o deje de suceder dentro de esta causa; pues ni conozco a las partes, ni me interesa en lo absoluto lo que se esté discutiendo y el trasfondo del mismo más allá que el de aplicar el derecho y el de impartir justicia en la oportunidad que corresponda, para lo cual me remito a los autos dictados por este tribunal, donde, considero, he sido TOTALMENTE IMPARCIAL en el asunto, no le he dado de menos ni de más a ninguna de las partes, sino que lo que ajustada a derecho he considerado; más bien considero que he sido bien paciente al demostrarse en actas que este Juzgado se abocó DOS DIAS COMPLETOS a trabajar prácticamente única y exclusivamente las pruebas en este expediente, en especial las solicitadas por el demandado de autos de quien fue que recibí la llamada, donde por demás los abogados se extendieron a exponer sus discursos y explanar sus inquietudes en réplicas y contrarréplicas; donde el día 04 de los corrientes le dediqué todo mi día de trabajo a realizar inspecciones judiciales fuera del recinto de este tribunal lo que consta en actas y lo digo si, con toda la dedicación que el caso merece, pues ese es mi trabajo y lo realizo y asumo como toda responsabilidad para que entonces tenga yo que recibir una llamada telefónica un día SABADO POR LA MAÑANA, que se supone estoy reunida con mi núcleo familiar disfrutando de la compañía de mis seres más queridos, siendo sólo estos cortos días los que tengo para compartir a su lado y ellos a mi lado, para sentir empañada mi tranquilidad y mi paz, recibiendo lo que considero yo, advertencia de que tenga cuidado con lo que pueda suceder dentro de ese expediente, que repito, NO TENGO EL MAS MINIMO INTERES EN EL MISMO. Siendo así las cosas, me siento amenazada y vulnerada en mi condición de mujer, de esposa y de madre, de trabajadora y profesional por los hechos acontecidos, que considero han sido suficiente ya el amedrentamiento psicológico que he sufrido y que no sólo me ha afectado a mi sino a todo mi entorno familiar y al de trabajo, pues el personal completo, y lo digo con toda responsabilidad, segura de que en cualquier momento se les puede interrogar, se ha sentido que se le ha avalanchado un sin fin de trabajo pues han tenido que apartar obligaciones que también son del tribunal y que no se les resta menos importancia, por tener que trabajar este expediente; tanto así, que tuve que dejar de dar despacho el día viernes 05 de los corrientes a los fines de poder poner el tribunal al día con todas las causas pendientes. Por todo los hechos narrado, es por lo que considero suficiente causal de INHIBICIÓN la contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para no continuar conociendo del asunto el cual se encuentra ya en etapa de decisión definitiva …”.

En cuanto a la declaración contenida en el acta de inhibición la Sala Constitucional ha establecido:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”. (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E.O. Oliveros y otros).

En este mismo orden de ideas resulta oportuno transcribir parcialmente la sentencia de fecha 07/08/2003 de la Sala Constitucional:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.

Así las cosas, en fecha 22 de enero de 2.009 este Juzgador le correspondió por distribución la inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó su reposición al estado en que fuese concedido el lapso de allanamiento previsto en la Ley.
El 16 de marzo de 2009, el abogado NESTOR ORLANDO GRISWOLD, apoderado judicial de la parte actora en el juicio donde se produce la inhibición señala ratifica un escrito de allanamiento que supuestamente realizó anteriormente el día 10 de diciembre de 2008, en el cual TEXTUALMENTE señala: “IMPUGNO LA INHIBICION”.
Por otra parte el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, igualmente en el juicio en el cual se produce la inhibición de la jueza ANABELLA CELESTE GARCIA QUINTANA, comparece el 17 de marzo de 2009, y expone su allanamiento en los términos a que se contrae el referido escrito.
Antes de continuar con el estudio de la presente causa este Juzgador considera oportuno hacer la siguiente reflexión sobre el allanamiento en los casos en que se produce la inhibición del Juez que por Ley le corresponde el conocimiento de una determinada causa.

Como fue señalado anteriormente la inhibición es una incidencia que produce como consecuencia de la perdida de la imparcialidad del Juez e incluso de aquel funcionario judicial que es llamado a tener una actuación que influye en la sentencia.

En la presente causa se trata de la inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es el caso tal y como se desprende de la transcripción parcial realizada anteriormente, que señala las circunstancias de tiempo y lugar sobre los hechos en los cuales funda su inhibición y del contenido de la misma se aprecia que obra contra el Abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, por tal razón la Juez al levantar el acta de inhibición cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en la presente causa ambas partes presentaron escritos en los cuales indicaban al Tribunal realizar el allanamiento, al respecto este operador de justicia, considera oportuno traer a los autos lo que señala el profesor Aristides Rengel Romberg sobre esta figura cuando la define “… el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento –como expresa Borjas- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es tan hidalga la del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.”.

En la presente causa, por una parte el actor además de llamar a su escrito “allanamiento” hace referencia a otro el cual no acompañó en la presente incidencia.
Al respecto de estas circunstancias La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio…”


En la presente causa no consta que la parte actora que allana a la Juez inhibida hubiere suministrado las copias certificadas del escrito que a su decir existe, lo que dificulta con ello la labor del Tribunal. Igualmente este Tribunal observa que en realidad no ejerce un allanamiento sino que del contenido lo que pretende es impugnar la inhibición planteada, lo que a todas luces es improcedente por cuanto no señala causa ni prueba que pueda este Tribunal considerar sobre dicha impugnación, y este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra impedido de suplir alegatos lo que hace que el allanamiento planteado no debe prosperar. Y así se decide.

La parte accionada presentó el 17 marzo de 2009, escrito en el cual a su decir expone su allanamiento. Así mismo, ante esta alzada en fecha 25 de marzo de 2009, presenta un escrito el cual se encuentra lleno de denuncias y solicitudes.

En relación al escrito presentado por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, el 17 de marzo de 2009, este tribunal observa que en el contenido del mismo está lleno de denuncias y consideraciones que no son objeto de trámite en la presente incidencia, y por el contrario lo que pretende es denunciar unas supuestas irregularidades ante esta alzada que solo esta llamada por ley a resolver sobre la incidencia producto de inhibición de la juez provisorio. En este orden de ideas, cabe destacar que las denuncias realizadas por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI, no se corresponde con el propósito del allanamiento, ya que como se dejó establecido anteriormente esta figura lo que pretende es que el funcionario que se separa del conocimiento continúe conociendo de la causa, porque goza de la confianza de la parte contra quien la inhibición se propone, que en este caso es el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI. Sin embargo del contenido del escrito se observa que contiene expresiones que cuestionan la imparcialidad de la juez inhibida, y más bien lo que pretende es contradecir los hechos por los cuales se separa del conocimiento de la causa.

Entre las expresiones que utiliza el apoderado judicial de la demandada abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, expone: “ lo que sucede es que la ciudadana Juez ANNABELLA GARCIA, incumpliendo con sus deberes NO ENVIO DICHO ESCRITO PARA LA DISTRIBUCIÓN, únicamente envía su acta de inhibición, violando el derecho a la defensa de las partes.”.
Al respecto esta alzada encuentra que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, confunde la figura del allanamiento y en lugar cree que el mismo es un derecho a contradecir la inhibición planteada por la Juez y un mecanismo para hacer ante esta alzada un conjunto de denuncias, las cuales como se dijo anteriormente NO SON OBJETO DE LA PRESENTE INCIDENCIA, ya que, esta solo debe versar sobre los hechos por los cuales se inhibe la Juzgadora y si su deseo era oponer o como denomina la doctrina contradecir las causas de inhibición ha debido de manera expresa solicitarlo y pedir del a quo la apertura de un lapso probatorio para poder desvirtuar lo alegado por la Juez en su inhibición, ya que esto es una presunción iuris tantum.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el referido abogado señala que quien lo llama es la juez provisoria, y que conoce su número por una tarjeta de presentación que le fue entregada por la misma Juez. Es preciso a esta alzada señalar que las declaraciones de la juez provisoria gozan de presunción de veracidad como se estableció anteriormente y sobre todo cuando son realizadas para separarse del conocimiento de una causa en la cual considera que recibió una amenaza del abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, quien pretende contradecir sus dichos haciendo uso del allanamiento y sin aportar pruebas idóneas y sin haberse opuesto no puede pretender que se apertura una incidencia probatorio, ya que no utilizó el mecanismo procesal adecuado que este caso era la oposición o contradicción, tal como se dejo establecido en la transcripción parcial de la sentencia de la Sala Constitucional mencionada up supra.

Empero lo anterior la prueba de informes que pretendió promover solo dejaría constancia de la llamada pero nunca sobre el contenido de la misma, prevaleciendo en consecuencia, la presunción de verdad que pesa sobre los dichos de la juez. Igualmente aporta unas copias simples las cuales este Tribunal no valora por no haber sido certificadas, así mismo pretende demostrar sus dichos acompañando unas fotografías de un celular el cual este Tribunal no puede constatar que le pertenece y además solo acompaña una fotografía convenientemente de las llamadas recibidas, guardando silencio sobre las llamadas realizadas, lo que a todas luces hace a este Juzgador llegar a la convicción que dichas pruebas son ilegales e inconducentes para demostrar los dicho del abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ. Así se decide.

Encuentra este Tribunal que en efecto existió una comunicación telefónica entre el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ y la Juez provisoria ANNABELLA GARCIA QUINTANA, sin embargo el referido abogado no utilizó los medios capaces para demostrar sus dichos, y esta alzada se encuentra impedido de suplir alegatos y excepciones no opuestas de conformidad con el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, siendo de resaltar que si lo que pretendía el abogado ALEXANDER RACINI VELASQUEZ era contradecir lo expuesto por la Juzgadora ha debido expresamente contradecir lo alegado y solicitar la apertura a pruebas y no errar utilizando la figura del allanamiento, por lo tanto prevalece la presunción de verdad sobre lo expuesto en el acta de inhibición de la Jueza Provisoria ANNABELLA GARCIA QUINTANA. Así se decide.

Finalmente en cuanto al escrito presentado ante esta Alzada por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, el 25 de marzo de 2009, se observa que pretende ante esta alzada que se oficie a la FISCALIA SUPERIOR del Estado Carabobo, por la supuesta gravedad de las denuncias, al respecto es preciso aclarar al solicitante que este Tribunal carece de competencia para tramitar estas denuncias. Igualmente pide a este Tribunal que se practique una inspección en su celular, olvidando que esta incidencia (inhibición) se tramita sin pruebas y se decide con lo que consta en autos dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

También encuentra este Juzgador que el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, pretende ante esta alzada solicitar la autorización de la publicación de una llamada telefónica, lo cual resulta ilógico ya que la telefonía celular solo presta el servicio y no almacena el contenido de una llamada y nuevamente es oportuno aclarar que únicamente los organismos de investigación del Estado previa autorización de la autoridad competente son los capaces de efectuar este tipo de grabaciones y no por ello debe considerar que esa conversación aun se encuentra grabada en la empresa de telefonía celular.

Una vez más considera oportuno aclarar que esta incidencia se decide sin lugar a pruebas y con lo aportado de las actas procesales por lo que el conjunto de solicitudes y pedimentos expuestos resultan irrelevantes. Así se decide.

En conclusión este Tribunal considera que la inhibición de la Juez Provisorio ANNABELLA GARCIA QUINTANA, de los requisitos establecidos en la ley solo obvia contra quien debe recaer, lo cual no es un requisito fundamental para su procedencia, y por cuanto del estudio de las actas procesales se desprende que los hechos fueron realizado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, considera que la inhibición recae contra la persona del mencionado abogado y debe prosperar ya que la presunción de verdad de los hechos establecidos en el acta de inhibición por la Juez inhibida no fueron desvirtuados, por lo tanto, al no oponerse el mencionado abogado contra quien obra la inhibición y en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por la Jueza inhibida, esta alzada encuentra que la inhibición fue hecha en la forma legal y fundada en una de las causas establecidas en la ley, por estas razones este Tribunal llega a la convicción que debe declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza ANNABELLA GARCIA QUINTANA, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ANNABELLA GARCIA QUINTANA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra el abogado ALEXANDER RACINI VELASQUEZ.
En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) día del mes marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Exp. 53.404.-
aa.-