REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GLENDA TERESA JELAMBI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.736 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NAZARIO MADURO GUANIPA, Inpreabogado Nro. 11.841, con domicilio.
DEMANDADO: IYAD SHARAFALDIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.034.329, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 52.940
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2008, el Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLENDA TERESA JELAMBI GARCIA, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano IYAD SHARAFALDIN.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 20 de octubre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada de autos, consignando los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.008, se acuerda la habilitación del Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado en el horario comprendido desde 6:00 p.m. y las 8:00 p.m. de la noche.
En fecha 09 de diciembre de 2.008 el Alguacil de este Tribunal informa al Tribunal que se entrevisto con el ciudadano demandado haciéndole entrega de la correspondiente compulsa en sus manos el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva ordenar la Boleta de Notificación al demandado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.008, el Tribunal acuerda la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2.009, la Secretaria Accidental Elizabeth Díaz Fernández, deja constancia de que fue practicada la notificación del demandado, donde fue atendida por el demandado negándose a firmar la respectiva boleta.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2.009, por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual presenta pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.008, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguientes al auto dictado para dictar sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que su representada suscribió mediante documento privado, Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano IYAD SHARAFALDIN, identificado en autos, sobre un apartamento propiedad de la actora distinguido con el Nro.17-1-B, ubicado en el Piso 17, Torre “B” del Edificio “Menorca”, situado en la Urbanización Prebo, Municipio San José, Valencia del Estado Carabobo.
2. En la Cláusula tercera de dicho contrato quedó claramente establecido que la duración del arrendamiento es de un año no prorrogable, contado a partir del 15 de enero del 2.007 hasta el 15 de enero del 2.008, es decir, que la duración era de un año fijo y sin prorroga alguna, el cual fue aceptado por el arrendatario.
3. El mencionado contrato venció el día 15 de enero del 2.008 y aún cuando fue suscrito por tiempo determinado, no obstante ello, mi representada le notificó por escrito al ciudadano IYAD SHARAFALDIN que no le sería renovado el referido contrato, notificación que fue recibida y firmada por el arrendatario en fecha 15 de noviembre del 2.007, es decir, un mes antes del término del contrato.
4. Sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones amistosa para dar por terminado el contrato de arrendamiento, el arrendatario anteriormente identificado, se ha negado rotundamente y sin justificación alguna a abandonar el inmueble antes descrito, y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de mi representada; lo que significa que al vencerse el termino luego de operarse la notificación y el arrendatario quedarse en el inmueble, sea considerado como un poseedor de mala fe, que es el caso del demandado, de igual forma el arrendatario no ha pagado desee la fecha en que se venció el contrato o sea desde el 15 de enero del 2.008.

5. Solicita en su petitorio lo siguiente: Que el demandado convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, haciendo entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Fundamento su demanda en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.800, oo) Igualmente solicita medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Consigno con la demanda los siguiente recaudos: Marcado con la letra “A” poder otorgado al Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2.008. Marcado con la letra “B” Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Marcado con la letra “C” Carta dirigida al ciudadano IYAD SHARAFALDIN de fecha 15 de noviembre del 2.007.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal deja expresa constancia que el demando no contestó la demanda.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
A) Marcado con la letra “A” poder otorgado al Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2.008. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.
B) Marcado con la letra “B” Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento no fue impugnado por el actor tiene el documento por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de dicho instrumento quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia por las partes, así como las condiciones estipuladas por ellas en el contrato de arrendamiento.
C) Marcado con la letra “C” Carta dirigida al ciudadano IYAD SHARAFALDIN de fecha 15 de noviembre del 2.007, la cual aparece suscrita por el accionado en señal de acuse. Este tribunal la tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, con este instrumento el accionante demuestra que el arrendatario demandado recibió el desahucio respectivo al apartamento objeto del contrato cuya resolución se demanda.

En el lapso probatorio:
- Invoca el merito favorable de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Invoca la confesión ficta del demandado dada la incomparecencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve el documento referido al Contrato de arrendamiento y el cual consigno junto con la presente demanda, marcado con la letra “B” e igualmente promueve el documento marcado con la letra “C” referido a la notificación realizada al demandado.
El tribunal deja expresa constancia que el demandado de autos no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
V
MOTIVA
Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la accionante y al respecto observa: que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de contestación, igualmente se evidencia que la demandante invoco los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta. Por lo que procede el Tribunal a verificar si se dieron dichos supuestos en la presente causa.
Del estudio hecho a los autos del expediente, consta que el demandado quedó citado conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el demandado en la presente causa debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al 22 de enero de 2.009 fecha en la cual la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que practico la notificación del demandado, lo cual no hizo. Con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo Tribunal, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En el caso que nos ocupa el demandado así como no contesto la demanda en su debida oportunidad, tampoco presentó ningún medio probatorio, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”, en tal sentido, En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…” la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre su persona GLENDA TERESA JELAMBI GARCIA y el demandado IYAD SHARAFALDIN, la cual fundamentó en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Al analizar el contrato de arrendamiento objeto de la acción por resolución incoada por el actor se evidencia que ambas partes pactaron un contrato a tiempo determinado el cual venció el 15 de enero de 2008.
En atención al anterior orden de ideas, es a partir del 15 de enero de 2008 que nace para el arrendatario el derecho de acogerse a la prorroga legal, la cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es de seis meses.
Este operador de justicia hace la siguiente reflexión si el contrato de arrendamiento concluyó el 15 de enero de 2008 y en dicha oportunidad nace para el arrendatario el derecho de acogerse a la prorroga legal y la obligación de mantenerse solvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales para que pueda disfrutar de dicho beneficio legal, todo ello de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, continuando con la anterior reflexión la norma contenida en el artículo 38 eiusdem, establece que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador (accionante) y potestativa para el arrendatario (demandado), ello lleva a la convicción de quien decide que el requisito fundamental para la procedencia de la prorroga legal es que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para que pueda disfrutar del beneficio de la prorroga legal.
Por otra parte, la prórroga del contrato es como consecuencia de un beneficio que la ley le otorga al arrendatario para que continúe en posesión del inmueble durante el tiempo estipulado en la ley siempre que se encuentre solvente en sus obligaciones y al arrendador le otorga la certeza que al vencimiento de dicha prorroga el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado.
En conclusión ante el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones durante el lapso previsto para la prorroga legal implica que el arrendatario pierde el derecho a la prorroga legal por estar insolvente y para el arrendador nace el derecho de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso de marras este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento venció el 15 de enero de 2008 y el actor demanda la resolución del contrato y solicita que el arrendatario del inmueble lo entregue en las mismas condiciones que lo recibió.
El contrato de arrendamiento concluyó el 15 de enero de 2008 y, es a partir de dicha fecha que de acuerdo con el demandante se produce la falta de pago del demandado, ello quiere decir que la acción del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
En conclusión al verificar en la presente causa los requisitos de procedencia para la confesión ficta, la acción por resolución de contrato es procedente y así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GLENDA TERESA JELAMBI GARCIA con el ciudadano IYAD SHAFARALDIN y se ordena al demandado entregar el inmueble en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,


Exp. N° 52.940
aa.-