REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JORGE LUIS FABIAN VELARDE PEBES Y ANAIZ GARCIA SOTILLO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA YNES ZURITA YANEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.778.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 08 DE Agosto de 2.008, por los ciudadanos: JORGE LUIS FABIAN VELARDE PEBES Y ANAIZ GARCIA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 14.908.631 y V- 7.117.666, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIELA YNEZ ZURITA YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.532 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 13 de Diciembre de 1.996, según consta en acta de Matrimonio Nro. 133, folio Nº 23, año 1.996, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Boyacá, casa Nº 10-B, sector Surtidor, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de Julio de 2.007, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Febrero de 2.009.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, comparece la ciudadana Irma Soraya Gutiérrez en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de este estado, con el fin de solicitar que el presente procedimiento sea declarado sin lugar, por cuanto se puede evidenciar que la fecha que señalan los solicitantes de su ruptura es el 15 de Julio de 2.007, siendo evidente que tiempo transcurrido de la separación es de un (1) año y siete meses, no cumpliendo con los requisitos exigidos por la norma jurídica d conformidad con el articulo 185-A.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Diciembre de 1.996, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el 15 de Julio de 2.007, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 08 de Agosto de 2.008, habiendo transcurrido un (01), se puede observar que los solicitantes no cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud no debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS FABIAN VELARDE PEBES Y ANAIZ GARCIA SOTILLO.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 52.778.-
PP.-