REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GLADYS AUXILIADORA IZAGUIRRE DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.571.519 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BERNARDO DÍAZ GRAU, Inpreabogado Nro. 718, con domicilio en la ciudad de Caracas.
DEMANDADO: CANDIDA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.452.686, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, ALFREDO HERNÁNDEZ Y ELIZABETH DA SILVA, Inpreabogados Nros. 9.068, 54.850, 62.148 y 86.613.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. 52.034
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008, el Abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS AUXILIADORA IZAGUIRRE DE BRAVO, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose la demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada de autos, consignando copia fotostática del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos del Alguacil a los fines de que sea practicada la citación de la demandada de autos.
En fecha 02 de abril de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos recibo haciendo constar que se practicó la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 07 de mayo de 2.008, mediante diligencia comparece la demandada de autos, y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, ALFREDO HERNÁNDEZ Y ELIZABETH DA SILVA.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2.008, presentado por el Abogado ANTONIO JATAR, Inpreabogado Nro.54.850, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ, dando contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.008, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente para que el demandante de contestación a la reconvención, previa notificación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de la contestación de la reconvención.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.008, presentado por el Abogado ANTONIO JATAR, Inpreabogado Nro.54.850, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ, parte demandada, en la cual promueve pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 07 de julio de 2.008.
En fecha 17 de junio de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 07 de julio de 2.008.
Mediante autos de fecha 17 de julio de 2.008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes y que fueron agregados a los autos.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2.008, por el Abogado ANTONIO JATAR, Inpreabogado Nro. 54.850, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta informes.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que consta en instrumento auténtico otorgado el día doce (12) de enero del 2.006 ante el Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro.27 del Tomo 06de los Libros de Autenticaciones, en su ordinal PRIMERO, que la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ adeuda a su representada la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (6.250.000, oo) por concepto de saldo del precio de la venta del inmueble apartamento Nro.02-01, situado en el Bloque 82, escalera 01, Urbanización La Isabelica, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Que consta en el ordinal SEGUNDO que la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ se obligó a pagarle a su representada el saldo del precio el día 30 de mayo del 2006; en el ordinal TERCERO en caso de falta de pago del capital adeudado, la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ se obligó asimismo a pagarle a la demandante intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 31 de mayo del 2.006; finalmente en caso de falta de pago del capital y sus intereses moratorios.
3. Que en el ordinal CUARTO la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ se obligó a pagar los gastos y honorarios de abogados causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
4. Que hasta la fecha de la presente demanda, la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ, no le ha cancelado a su representada la totalidad del capital más sus intereses moratorios, mediante este escrito demanda el cumplimiento del contrato otorgado por las partes en el documento autenticado en fecha 12 de enero de 2.006, y anteriormente descrito.
5. Consigna con la demanda los siguiente recaudos: Marcado “A” poder otorgado al Abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2.007. Marcado “B” copia certificada del documento suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
6. Solicita en su petitorio que la demandada sea condenada a lo siguiente:
A) PRIMERO: En pagarle de inmediato la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.250, oo) que le adeuda de plazo vencido desde el día 30 de mayo del 2006.
B) SEGUNDA: En pagarle los intereses moratorios del capital, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 31 de mayo del 2.006, cuyo montante hasta el día 31 de diciembre del 2.007, durante 19 meses, es la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CEMTINOS (Bs. F-1.187, 50) a razón de sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F.62,50) mensuales;
C) TERCERA: En pagarle a la demandante la INDEXACCION del capital a partir del primero de junio del 2006, cuyo montaje solicita sea determinado mediante experticia complementaria de la sentencia definitiva ejecutoriada, con arreglo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.737 del Código Civil vigente. Igualmente solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada de autos.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2.008, por el Abogado ANTONIO JATAR, apoderado judicial de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Que la ciudadana accionante le vendió a su representada el bien descrito en el libelo de la demanda.
2. Rechaza y contradice tanto los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, así como el derecho invocado, ya que no le es aplicable a su representada, y alega que es falso que su representada le adeude suma alguna a la ciudadana actora por concepto de un supuesto saldo del precio de la venta del inmueble descrito en el libelo. Es falso que dicha suma sea la cantidad de 6.200.000, oo hoy 6.200, oo fuertes.
3. Es falso que los datos de Registro del documento de venta que le hiciera la hoy actora a su representada del inmueble descrito en autos, sean los detallados por el actor en el libelo de la demanda. Es falso que su representada deba pagarle intereses moratorios a la actora por concepto del supuesto saldo deudor que ella indica en el libelo.
4. Es falso que su representada este obligada a pagar suma alguna a la actora, por concepto de gastos y honorarios profesionales por un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales.
5. Es falso que su representada contrajera obligación alguna con la actora y que estas consten en el documento que sirve de instrumento fundamental de su temeraria acción.
6. Es falso que su representada deba pagar a la actora suma alguna por concepto de capital, mas intereses de mora tal como lo manifiesta en el libelo. Es falso que su representada deba ser demandada por cumplimiento de contrato.
7. Rechazo todos y cada uno de los artículos descritos por la actora en lo cuales basa su petición por no ser aplicables a su representada.
8. Es falso que con fundamento a los supuestos hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, su representada deba pagar suma alguna por los supuestos conceptos demandados.
9. Rechaza la indexación solicitada ya que es falso que su representada deba pagar este concepto, motivo por el cual rechazo la fecha que indica el actor en el libelo de la demanda desde la cual supuestamente debe ser aplicado dicho calculo.
10. Alega que su representada adquirió de la hoy accionante de autos, un bien inmueble cuya descripción es la misma que se indica en el libelo de demanda. Dicha adquisición consta de documento de venta debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de enero del año 2.006, bajo el Nro.23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3, en donde se demuestra el pago total del precio de la venta.
11. Propone reconvención de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana GLADYS AUXILIADORA IZAGUIRRE DE BRAVO, identificada en autos, y alega:
- Que el contrato referido suscrito el día 12 de enero del 2.006, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fue realizado con anterioridad al contrato de venta del inmueble suscrito por ante el Registro Inmobiliario.
- Que el contrato es nulo por haber cometido error al firmarlo y en consecuencia nulo en su causa.
- Que fue engañada para suscribir el presente contrato.
Solicitando que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo de fecha 12 de enero del año 2.006, Nro.27, Tomo 06 es Nulo, quedando sin ningún efecto jurídico por haberse viciado el consentimiento de su representada quien firmo el mismo inducida por error.
SEGUNDO: En que la causa como requisito esencial del contrato marcado “B” es falsa.
TERCERO: En pagar a su representada las costas y costos del proceso. Fundamento la reconvención en los documentos marcados “A” y “B”.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la reconvención tanto en los hechos como en el derecho con fundamento en la normativa establecida en el artículo 1.362 del Código Civil, alega que las partes convinieron en contrariar el precio identificado en el documento registrado de marras, al establecer que la compradora CANDIDA ROSA MARTINEZ adeuda además a la vendedora GLADYS AUXILIADORA IZAGUIRRE DE BRAVO por concepto de saldo restante del precio la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.250.000, 00) es decir la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, en consecuencia, si el artículo 1.362 del Código Civil dispone, que las partes pueden contrariar lo convenido mediante documento público, el instrumento autentico firmado el día doce de enero del 2.006.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos: La existencia del contrato suscrito entre las partes por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de enero del año 2.006, bajo el Nro.23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3la Oficina Subalterna de Registro el
Quedan como hechos controvertidos: la validez del negocio jurídico contenido en la contrato suscrito el día 12 de enero del 2.006, por ante el Notario Público Séptimo de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante reconvenida:
Con la demanda:
A) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo otorgado al Abogado BERNARDO DÍAZ GRAU. El presente instrumento tiene pleno valor al no haber sido impugnado por la parte demandada y por cuanto no es punto controvertido en la presente causa dicho instrumento el tribunal no lo valora.
B) Copia certificada fotostática del documento que fue suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de enero de 2.006. Este instrumento no fue impugnado y por lo tanto tiene pleno valor probatorio tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre los efectos que produce entre las partes litigantes serán expresados en la parte motiva del presente fallo.
En el lapso probatorio:
Promueve la prueba de instrumento autentico constituido por el documento auténtico otorgado el día 12 de enero del 2.006, por ante el Notario Público Séptimo de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones, el cual anexo al libelo de la demanda. Este instrumento quedó reconocido por la demandada y sobre sus efectos en el juicio este Tribunal se pronunciará, como se indicó anteriormente, en la parte motiva del presente fallo.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:
Con la contestación y reconvención:
- Consigna marcada “A” copia simple de documento de venta que le hiciera la actora a la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado (tachado) de falso por la parte accionante todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre los efectos que produce en la presente causa serán establecido en las consideraciones para decidir el del presente fallo.
- Marcado “B” Copia simple del documento que fue suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de enero de 2.006, este tribunal ya se pronunció sobre este instrumento anteriormente.
En el lapso probatorio:
- Ratifica tanto el escrito de contestación de la demanda, como el escrito de reconvención interpuesto en el presente procedimiento.
- Invoca el merito favorable que arroja el documento fundamental de la reconvención.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promueve el original del documento de venta del inmueble descrito en autos, Registrado por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de enero del año 2.006, inserto bajo el Nro. 23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3. Sobre este instrumento ya se pronunció previamente el tribunal.
V
MOTIVA
PRIMERO: En la presente causa la parte actora solicita el pago de las cantidades que a su decir le adeuda la accionada de acuerdo con el contrato suscrito el 12 de enero de 2006 por ante la Notaria Pública Sétima de Valencia, el cual quedo inserto bajo el número 27 del Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por su parte, la demandada rechaza y alega la falsedad de la pretensión de la parte actora e incluso la reconviene: En este sentido la accionada alega al contestar la demanda que es falso que adeude las cantidades demandadas, ya que de acuerdo con el documento suscrito por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 12 de enero del año 2.006, bajo el Nro.23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3, se demuestra el pago total del precio de la venta.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte demandada al contestar la demanda alega la falsedad de los hechos narrados y los rechaza, lo que implica que de acuerdo con las reglas de la carga de prueba le corresponde a la demandante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, todo ello de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante demostrar la existencia de la obligación.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que ambas partes suscribieron contrato el día 12 de enero del 2.006, por ante el Notario Público Séptimo de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En el referido contrato la demandada se obliga a pagar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.250.000,00), en la actualidad SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.6.250, 00) y, se compromete a pagarla antes del 30 de mayo de 2006; incluso se compromete al pago de los intereses moratorios al uno por ciento mensual contados a partir del 31 de mayo de 2006; este instrumento no fue tachado de falso por la demandada, por lo tanto como se hizo referencia anteriormente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil surte plenos efectos entre las partes. Así se decide.
Siguiendo el anterior orden de ideas, con el documento suscrito el día 12 de enero del 2.006, por ante el Notario Público Séptimo de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedó demostrado en la existencia de la obligación exigida por la parte actor y así se decide.
Por otra parte la demandada de autos alega la liberación de la obligación por el pago y señala que ello se demuestra con el pago de la totalidad del precio de venta del inmueble celebrada por ante el por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 12 de enero de 2006, bajo el n° 23, folios a al 5 Tomo 3 del Protocolo Primero.
Al examinar ambos contratos se evidencia que fueron suscritos en la misma fecha, valga decir, el doce (12) de enero de 2006, así como el bien inmueble que se menciona valga decir, un apartamento y en ambos se mencionan el mismo inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 02-01, del Bloque número 82, situado en la Urbanización la Isabelica.
En relación al objetos de ambos contratos se observa que poseen objetos distintos, ya que el suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo constituye la venta del inmueble y el otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, tiene por objeto contrariar el precio establecido en la venta del inmueble, en consecuencia, la excepción de pago que opone la accionada al documento otorgado por ante la Notaria Publica Séptima no puede prosperar. Así se decide.
SEGUNDO: En la reconvención la demandada de autos alega los siguientes hechos nuevos
Que el referido contrato suscrito el día 12 de enero del 2.006, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, del Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fue realizado con anterioridad al contrato de venta del inmueble suscrito por ante el Registro Inmobiliario.
Que el contrato es nulo por haber cometido error al firmarlo y en consecuencia nulo en su causa.
Que fue engañada para suscribir el presente contrato.

Ahora bien, En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. El legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo "reus in excipiendo fit actor" referido al principio general según el cual: "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa".
El artículo antes mencionado se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En la presente causa el demandado reconviniente solamente aportó a los autos el documento por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 12 de enero de 2006, bajo el n° 23, folios a al 5 Tomo 3 del Protocolo Primero, de dicho instrumento no emana el error invocado, ni el engaño que a decir la demandada fue víctima; por tal razón este operador de justicia considera que no aportó prueba en el curso de la causa que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, especialmente en cuanto a los hechos nuevos a los cuales se hizo antes referencia, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Por otra parte, el demandante reconvenido al contestar la reconvención propuesta en su contra por el demandado reconviniente alegó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la reconvención con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1. 362 del Código Civil. Así mismo alega que el contrato suscrito por ambas parte cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil.
Así las cosas la norma contenida en el artículo 1.362 de la Ley Sustantiva Civil establece:
“Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”

En la presente causa este Tribunal pasa a examinar si en efecto se encuentra satisfechos el supuesto de hecho previsto en la norma antes transcrita y a tal efecto observa que se trataba de un instrumento autentico el cual quedó reconocido en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue tachado por la demandada.
En este mismo orden de ideas se observa que el referido instrumento fue realizado con el propósito de contrariar el precio de la venta que fue suscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario y se trata de las mismas partes que suscriben tanto el documento autenticado como el registrado.
En conclusión en efecto la norma invocada resulta aplicable al presente caso. Así se decide.
Finalmente el accionante reconvenido alega que el contrato cumple con lo dispuesto con el artículo 1.141 del Código Civil, se observa que el demandado no demostró en el presente juicio que exista un vicio que impida la validez del negocio jurídico contenido en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Séptima mencionado varias veces en el presente fallo.
Todas estas circunstancias llevan a la convicción que la reconvención propuesta por la demandada no puede prosperar. Así se decide.
En conclusión al haber sido demostrado por la parte actor la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige la acción debe prosperar y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado BERNARDO DÍAZ GRAU actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS AUXILIADORA IZAGUIRRE DE BRAVO contra la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.737 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el Abogado ANTONIO JATAR actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA MARTINEZ. TERCERO: En consecuencia de la declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA se condena al pago de las siguientes cantidades: Primero: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.250, 00) conforme a contrato celebrado entre las partes en fecha 12 de enero de 2.006 por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo. Segundo: UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.187, 50) a razón de sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F.62, 50) mensuales, correspondientes a los intereses moratorios del capital, calculados al uno por ciento (1%) mensual a partir del día 31 de mayo de 2.006 hasta el día 31 de diciembre de 2.007. Tercero: Se condena al pago de la indexacción monetaria la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo la cual será calculada desde el día 28 de febrero de 2.008 fecha en la cual se admitió la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha en que los expertos designados a tal efecto realicen la experticia.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,


Exp. N° 52.034.
aa.-