REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
DEMANDANTE: JOAQUIN RAMON RODRIGUEZ CORTEZ
DEMANDADO: FRANCISCO GREGORIO DIAZ MALPICA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMP-VEN
EXPEDIENTE: 53.336.-
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de demanda y ratificada en fecha 18 de Marzo de 2009, para decidir el Tribunal Observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:

“Por estar lleno lo extremos de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE sobre el inmueble del demandado”

Así mismo la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con documento probatorio que acompaña en original marcado “B”, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto del 2008, bajo el Nro., 67, Tomo 81.- Documento apto para determinar que el representado goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida solicitada; y con dicho instrumento se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar y ratificado en fecha 18 de Marzo de 2009, que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre Un inmueble ubicado en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 18 y la casa sobre ella construida situada en la manzana C-2, Sector Cuatro, que forma parte de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA”, en jurisdicción del Municipio San Diego Del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Parcelamiento de la manzana C-2, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 17 de Diciembre del 1987, bajo el Nro. 20, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 33. La parcela tiene una superficie de aproximada de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE decímetros (123, 11 M2) y la casa un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 m2), consta de 3 (tres) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado al frente de la casa. Los linderos de la parcela de terrenos antes referida son los siguientes: NOROESTE: parcela 19; SURESTE: parcela 17; NOESTES; parcela 36 y SUROESTE: parcela 13. Al inmueble le corresponde un porcentaje de un entero noventa y tres centésimas por ciento (1,93%).- El cual le pertenece al ciudadano FRANCISCO GREGORIO DIAZ MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.740.028 y de este domicilio según consta de documento, protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.- en fecha el día 18 de Diciembre del 1995, bajo el Nro. 26, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 68, del Año 1995.-
En consecuencia se ordenar oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA.
Se libro oficio N° 371.
La Secretaria,
Exp. N° 53.336. SG.-