REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: SALVATORE MANZIONE MONZIONE Y MARLENE JOSEFINA SALCEDO.-
ABOGADOS ASISTENTES: MAGARYS DEL CARMEN GUERRA COLMENAREZ Y MORA MARCANO SUAREZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.795.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2.008, por los ciudadanos: SALVATORE MANZIONE MONZIONE Y MARLENE JOSEFINA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-11.549.652 y V-12.526.264, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas MAGARYS DEL CARMEN GUERRA COLMENAREZ Y MORA MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.121 y Nro 49.889, respectivamente, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 06 de Septiembre de 1.995, según consta en acta de Matrimonio Nro. 81, año 1.995, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Recreo, Edificio El Recreo, piso 7 Apto Nº 7-D, situado en la avenida Bolívar Norte del Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo afirman que durante la unión conyugal no procreamos hijos ni bienes que liquidar.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Veinte (20) del expediente.-
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.009, el tribunal insta a los solicitantes, para que indiquen la fecha exacta de su separación de hecho.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, comparece la solicitante asistida de abogado, con el fin de indicar la fecha exacta de la separación de hecho la cual fue el 12 de Septiembre de 1.995.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de Septiembre de 1.995, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanco, Estado Portuguesa; su separación de hecho se efectuó desde el 12 de Septiembre de 1.995, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectuó en fecha 12 de Agosto de 2.008, habiendo transcurrido mas de cinco años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SALVATORE MANZIONE MONZIONE Y MARLENE JOSEFINA SALCEDO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de Septiembre de 1.995, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; bajo el Nro.81, año 1.995.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecinueve (19) del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la Mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.795.-
PP.-