REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


198º y 150º
DEMANDANTE: ROSAURA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.605.075.940, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MARIA FERNÁNDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.011, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIANGEL LAMUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.744.257, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 53.314.
I
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este expediente este Tribunal observa, que la presente acción mero declarativa, tiene como propósito que este Tribunal, declare la existencia de la unión concubinaria, con todas las consecuencias legales que ello implique, entre la demandante ROSAURA CONTRERAS y el ciudadano CESAR VICENTE LAMUS ARAUJO (fallecido).
Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas, lo siguiente: “…A mediados del año de 1995 comencé una relación concubinaria con el ciudadano CESAR VICENTE LAMUS ARAUJO…En fecha 19 de agosto de 1998, nació nuestra hija MARIANGELICA….”…Ciudadano, la conducta desplegada por la ciudadana MARIANGEL LAMUS MARTINEZ, me ha perjudicado enormemente, por un lado no quiere dejarme ingresar a la ferretería, sitio en el cual trabajabas conjuntamente con mi concubino antes de que se enfermara y muriera, lo cual me deja sin un sustento para mantenerme yo conjuntamente con mi hija…”, resaltado nuestro.
Ahora bien, dada la existencia de esta hija menor de edad, y por cuanto la misma, pudiera resultar afectada en sus derechos como heredera del ciudadano CESAR VICENTE LAMUS ARAUJO, con la decisión que eventualmente pudiera producirse en la presente causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda DECLINAR la competencia de la presente causa, en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación de esta causa. Désele salida una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abog. NANCY REA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
53.314
Nancy