REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO SILVA Y GHIZZI GRACE VILORIA MALDONADO.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BOADA CHACON.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.631.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2.008, por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SILVA Y GHIZZI GRACE VILORIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 13.785.769 y V- 16.052.201, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 21 de Mayo de 1.998, según consta en acta de Matrimonio Nro. 216, Tomo II, año 1.998, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Isabelica, sector 13, casa Nº 7 del Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de Noviembre de 2.002, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 14 de Julio de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Julio de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de Noviembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Catorce (14) del expediente.-
Por auto de fecha 27 de Noviembre de fecha 2.008, este Tribunal instan a las partes solicitantes a que indiquen si adquirieron bienes durante su unión conyugal.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, comparecen los solicitantes asistidos de abogado, dejando constancia que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Mayo de 1.998, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el 15 de Noviembre de 2.002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 07 de Julio de 2.008, habiendo transcurrido Seis (06) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA Y GHIZZI GRACE VILORIA MALDONADO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de Mayo de 1.998, según consta en acta de Matrimonio Nro. 216, tomo II, año 1.998, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:45 de la Tarde.-
La Secretaria Accidental,
Exp. No. 52.631.-
PP.-