REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de marzo de 2009
196º y 150º
SOLICITANTES: HENRY ANTONIO MOLINA TOVAR Y MARINELLY JOSEFINA VILLANUEVA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.603.295 y 8.594.233, respectivamente, de este domicilio .

ABOGADA ASISTENTE: ENZA DI COSOLA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.434, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

EXPEDIENTE: 53.288
I
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este expediente este Tribunal observa, que la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, tiene como propósito tiene como propósito la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY ANTONIO MOLINA TOVAR Y MARINELLY JOSEFINA VILLANUEVA SÁNCHEZ. Alega la parte actora en su escrito de solicitud de divorcio lo siguiente:
“…Ciudadano Juez....En fecha trece (13) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajimos matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Juan José Mora Estado Carabobo…Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Palma Sola Nro. 20-B, Manzana “A”, Zona 4 en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora Estado Carabobo.
Si observamos lo previsto en nuestra Ley Adjetiva procesal civil, en lo relativo a la materia de divorcio, contempla la competencia para tal materia en los Juzgados de Primera Instancia del lugar del último domicilio de los cónyuges, así tenemos el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

De las trascripciones anteriores, se desprende evidentemente y sin lugar a dudas, que la acción incoada por el demandante, debió instaurarse por ante el Juez de Primera Instancia Civil en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, pues de sus propios dichos, los solicitantes señalaron que el último domicilio conyugal fue establecido en esa localidad, en razón de lo cual, este Juzgador considera que no es competente por el territorio para conocer de la presente acción, siendo el competente como ya se indicó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, todo de conformidad, con los artículo0 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil acuerda DECLINAR la competencia de la presente causa, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la tramitación de esta causa. Désele salida una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La……


……Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,


53.288