REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JUAN PABLO BURGOS OJEDA Y DUMELYS AURORA HERNANDEZ GRATEROL.-
ABOGADO ASISTENTE: DARIO JOSE PEROZO RIVERO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.026.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2.008, por los ciudadanos: JUAN PABLO BURGOS OJEDA Y DUMELYS AURORA HERNANDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 7.020.834 y V- 3.828.480, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada DARIO JOSE PEROZO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.500 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 15 de Febrero de 1.985, según consta en acta de Matrimonio Nro. 55, tomo I, año 1.985, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Anzoátegui, entre las calles Girardot y 24 de Junio de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal procreamos un (01) hijo el cual lleva por nombre JUAN PABLO, mayor de edad, afirman no haber adquirido bienes que liquidar; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el año 2.000-, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 22 de Julio de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 18 de Julio de 2.008.-
,en fecha 04 de Agosto de 2.008, comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, fiscal Décima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de solicitarle al Tribunal se sirva instarle a los solicitantes a consignar Copia en Certificación Original del Acta de Nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio.-
En fecha 10 de Marzo de 2.008, comparece el Solicitante asistido de abogado, con el fin de consignar Original del Acta de Nacimiento de su hijo JUAN PABLO.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de Febrero de 1.985, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el año 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 18 de febrero de 2.008, habiendo transcurrido ocho (08) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN PABLO BURGOS OJEDA Y DUMELYS AURORA HERNANDEZ GRATEROL, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de Febrero de 1.985, según consta en acta de Matrimonio Nro. 55, Tomo I, año 1.985, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad,
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:00 del Mediodía.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.026.-
PP.-