REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JULIO MARTÍN AULAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.831.488, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.562, de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA ZOLITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.875.524, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 51.166
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2007, el ciudadano JULIO MARTÍN AULAR RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL OCHOA, promovió formal demanda por DIVORCIO en contra de la ciudadana MARIA ZOLITA FUENTES PEREZ, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega el demandante lo siguiente:
 Que en fecha 08 de Abril de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Catedral (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, con la ciudadana MARIA ZOLITA FUENTES PEREZ.
 Que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre RICARDO JAVIER, nacido en fecha 11 de Junio de 1988.
 Que desde el día 10 de Mayo del año 1990, su cónyuge de manera voluntaria, ha venido incumpliendo en forma grave, intencional e injustificada con sus deberes de asistencia, convivencia, socorro, y que se niega a asistirlo en la satisfacción de sus necesidades como alimentación y vestuario.
Previa distribución, se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el número 51.166.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo del año 2007, el demandante otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ MANUEL OCHOA.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, fue admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la citación de la demandada, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
Consta diligencia de fecha 19 de Septiembre del año 2007, que el Alguacil del Tribunal, notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de este Estado.
Al folio 15, consta recibo de citación firmado por la demandada, ciudadana MARIA ZOLITA FUENTES PEREZ, la cual fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de Abril de 2008, se verificó el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia la no presencia de la parte demandada, ni apoderado alguno que la representare.
El 16 de Junio del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación, la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes. Se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció con el objeto de evitar la extinción del procedimiento.
Abierta la causa a pruebas la parte actora promovió, así: Invocó el valor probatorio del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 2 y 3 y del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4, Promovió las testimoniales de los ciudadanos NYDIA JANEBTL OSTA MEDINA, RODNEY ARQUÍMEDES MONCERRATE GONZÁLEZ y JOAN MANUEL GONZÁLEZ.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 28 de Noviembre de 2.008, el abogado apoderado del demandante, consigno escrito de informes.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda, consignó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO MARTÍN AULAR RODRIGUEZ y MARIA ZOLITA FUENTES PEREZ, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, EL Socorro y Catedral, del Municipio Valencia Estado, bajo el número 38, Tomo I, del año 1988; b) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio, de nombre RICARDO JAVIER. Este Juzgador confiere todo mérito probatorio a las documentales antes mencionadas, pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos NYDIA JANEBTL OSTA MEDINA, RODNEY ARQUÍMEDES MONCERRATE GONZÁLEZ y JOAN MANUEL GONZÁLEZ, identificados en autos. De los testigos promovidos, sólo rindieron declaración RODNEY ARQUÍMEDES MONCERRATE GONZÁLEZ y JOAN MANUEL GONZÁLEZ, quienes en sus deposiciones lo hicieron de la manera siguiente: Con respecto a RODNEY ARQUÍMEDES MONCERRATE GONZÁLEZ, el mismo al responder al interrogatorio, lo hace de una manera lacónica en sus dichos, pues sólo se limita a expresar “Si se”, “Si me consta”, pero no se evidencia de su declaración que el mismo tenga conocimiento cierto de lo que está declarando, aunado a ello al ser interrogado en la pregunta OCTAVA, “Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos”, contestó “tengo conocimiento porque yo visitada esa residencia”. De estas afirmaciones no puede quien aquí decide llegar a la convicción de que efectivamente exista un abandono voluntario por parte de la accionada en la presente causa, resulta sumamente difícil creer que una persona, en este caso el testigo, pueda presenciar constantemente los hechos acaecidos en un hogar, habría que tener el don de la ubicuidad, para poder afirmar que la esposa abandonó al cónyuge, solo por los hechos que el testigo hubiese podido presenciar, en las oportunidades que visitó el hogar conyugal. Por tales motivos, a este Juzgador no le merece fe probatoria, la declaración del presente testigo, por lo tanto se desecha su testimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Con relación al testigo JOAN MANUEL GONZÁLEZ, este Juzgador considera que correrá la misma suerte que el anterior, ya que al interrogatorio formulado sólo se limitó a responder en forma lacónica “Si se”, “Si me consta”, y por cuanto al ser interrogado en la pregunta OCTAVA, “Diga el testigo, las razones fundadas de sus dichos”, respondió “Porque conozco los hechos y he hablado con la pareja”, con esta respuesta el presente testigo demostró ser referencial y carecer de objetividad en su declaración, ya que conoce los hechos por haber hablado con la pareja, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de este testigo, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano JULIO MARTÍN AULAR RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL OCHOA, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada:
“…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: De los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin los ciudadanos RODNEY ARQUÍMEDES MONCERRATE GONZÁLEZ y JOAN MANUEL GONZÁLEZ, observando quién sentencia que las declaraciones rendidas, fueron desechadas por las razones esgrimidas anteriormente en el capítulo referido a “ANÁLISIS PROBATORIO”, por lo tano la demanda, es decir, el hecho constitutivo de la pretensión de abandono voluntario, el cual debe ser grave, intencional y determinado, no fue efectivamente demostrado por el demandante, lo que no conlleva a este juzgador a la convicción que la acción propuesta, deba declararse procedente por no existir prueba de los hechos que la configuran. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JULIO MARTÍN AULAR RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL OCHOA, contra la ciudadana MARIA ZOLITA FUENTES PEREZ, todos identificados en esta sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,


51.166
Nancy