REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: IRENE JOSEFINA GARCÍA ROMER
y JOSÉ EDUARDO RAMOS BAHRY.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY MORALES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.529.
I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2008, los ciudadanos
IRENE JOSEFINA GARCÍA ROMER y JOSÉ EDUARDO RAMOS BAHRY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7. 069.001 y V-4.461.536, respectivamente y en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YENNY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.406 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 19 de Mayo del año 1986, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que tienen por nombres PATRICIA CAROLINA y GISELLE CRISTINA, de 19 y 18 años de edad, respectivamente y en su orden y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Previa su distribución, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 26 de Junio de 2008, bajo el numero 52.529.
En fecha 03 de Julio de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Agosto de 2008, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al folio dieciséis (16) del expediente; la misma en su oportunidad presentó diligencia, en la cual expone su criterio requiriendo que los solicitantes señalen su último domicilio, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Agosto del año 2008.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal solicitó que los cónyuges señalaran si durante la unión conyugal, adquirieron bienes que liquidar, concurriendo éstos en fecha 10 de febrero de 2009, y mediante diligencia manifestaron que los bienes adquiridos durante su relación matrimonial, serían liquidados una vez quede disuelto el vínculo matrimonial.
II
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, ya que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde el mes de enero del año 2003, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco años.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IRENE JOSEFINA GARCÍA RÓMER y JOSÉ EDUARDO RAMOS BAHRY, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha 19 de Mayo del año 1986, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados durante la unión matrimonial, son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º.
El….
…….Juez Provisorio,

(FDO)
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

(FDO)
Abog. MAYELA OSTOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,
(FDO)


Exp. No. 52.529
PP/NRR