REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Marzo de 2009
Año 198º y 150º
DEMANDANTE: RAMON EFRAIN YEPEZ PINTO
DEMANDADO: VILMA SOLEDAD MALDONADO MARTIN
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 53.029.-
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero del 2009, suscrita por el ciudadano RAMON EFRAIN YEPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.180.078, asistido por el abogado RENZO ROJAS, Inpreabogado Nro. 67.376, con la cual consignan ACUERDO celebrado con la ciudadana VILMA SOLEDAD MALDONADO, venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.828.908. Ahora bien, como quiera que el desistimiento contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el ciudadano RAMON EFRAIN YEPEZ PINTO, anteriormente identificado, y debidamente asistido por el abogado RENZO ROJAS, Inpreabogado Nro. 67.376, por ser la parte solicitante en la presente solicitud, puede desistir del Procedimiento, y por lo que puede efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Una vez firme la presente decisión, se ordenará la devolución del cheque.-

El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado. Se homologación desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,

EXP. Nro. 53.029.
PP/SG.