REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ZEUS RAFAEL ZAÑARTU Y MARYELBA MATUTE PÉREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ELBA ELENA LÓPEZ PINTO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.844.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.008, por los ciudadanos: ZEUS RAFAEL ZAÑARTU Y MARYELBA MATUTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-12.788.926 y V-13.898.720, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada ELBA ELENA LÓPEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.556 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 01 de Marzo de 2.000, según consta en acta de Matrimonio Nro. 67, Tomo I, año 2.000, inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el conjunto residencial “Los Carnearos, Edificio APAMATE, piso 9, apartamento, 9-B, Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, así mismo afirman que durante la unión conyugal no procreamos hijos, Alegan que se han mantenido separados de hecho desde la fecha 30 de Mayo de 2.003, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Seis (6) de Octubre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
Por medio de diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.008, comparece el solicitante, ciudadano ZEUS RAFAEL ZAÑARTU, con el fin de conferirle PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio ESTHER JOSEFINA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.174.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de Noviembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Quince (15) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01 de Marzo de 2.000, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el Treinta (30) de Mayo de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, habiendo transcurrido Cinco (05) años aproximadamente, basado en el Articulo 185-A, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZEUS RAFAEL ZAÑARTU Y MARYELBA MATUTE PÉREZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de Marzo de 2.000, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; bajo el Nro. 67, Tomo I, año 2.000.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Once (11) del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:00 de la Tarde.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.844
PP.-