REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ONEIDA MARIBEL PEREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.079.883 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO JOSUE CARDENAS MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.059 y de este domicilio.
DEMANDADOS: EFIGENIA URRUTIA DE BELLO, ROSA MARGARITA BELLO DE PEREZ Y ESTEBAN PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.936.650, V-1.745.650 y V-47.931, y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS ESPINOZA CABELLO, YSABEL MEDINA BERECIARTU, MARISOL VARGAS JAIMES Y SIMON ALBERTO DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en los IPSA bajo el Nos.24.772, 20.967, 21.307 y 22.595 respectivamente y todos de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: No. 51.207
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2007, la ciudadana ONEIDA MARIBEL PEREZ BRICEÑO, identificada en autos, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos EFIGENIA URRUTIA DE BELLO, ROSA MARGARITA BELLO DE PEREZ Y ESTEBAN PEREZ DELGADO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 05 de mayo de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007, fue admitida dicha demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.007 la parte actora asistida de Abogado confiere Poder Apud acta al Abogado RICARDO JOSUE CARDENAS MONTILLA, Inpreabogado Nro.106.059.
En fecha 17 de julio 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos los recibos correspondientes a la práctica de las citaciones de los demandados ciudadanos ROSA MARGARITA BELLO PEREZ Y ESTEBAN PEREZ DELGADO, igualmente consigna diligencia en la misma fecha en la cual informa que se trasladado en la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la ciudadana EFIGENIA URRUTIA DE BELLO a quien no pudo citar.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre 2.007, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada EFIGENIA URRUTIA DE BELLO conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada EFIGENIA URRUTIA DE BELLO.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada EFIGENIA URRUTIA DE BELLO, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, la Secretaria Accidental YENNIFER TORREALBA, deja constancia de que fijó el cartel de citación en la dirección de la ciudadana demandada EFIGENIA URRUTIA DE BELLO.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.007, el Tribunal nombra defensor judicial de la demandada EFIGENIA URRUTIA DE BELLO, al Abogado JUAN CARLOS ZAMORA librándose la correspondiente notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.008, la Abogado MARISOL VARGAS JAIMES, Inpreabogado Nro. 21.307, consigna a los autos Poder que le fuera conferido por los ciudadanos demandados EFIGENIA URRUTIA DE BELLO, ESTEBAN PEREZ DELGADO Y ROSA MARGARITA BELLO DE PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2.008, la apoderada judicial de los demandados de autos, consigna a los autos escrito de contestación de la demanda junto con anexos.
En fecha 13 de marzo de 2.008, la apoderada judicial de los demandados presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 05 de mayo de 2.008, y fueron admitidas por auto de fecha 13 de mayo de 2.008.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó para décimo quinto día de despacho siguiente al auto dictado para que las partes presentes sus informes.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la accionante presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.008, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.009, el Tribunal difiere la sentencia que debía ser dictada en esa fecha en la presente causa para el trigésimo (30º) día siguiente al auto dictado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de noviembre del año 2.006 celebró con el ciudadano EDGAR ESTEBAN PEREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V6.814.268 actuando este bajo la condición de representante de los ciudadanos EFIGENIA URRUTIA DE BELLO, ROSA MARGARITA BELLO DE PEREZ Y ESTEBAN PEREZ DELGADO, identificados en autos, según se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 39, Tomo 39, de fecha 06 de abril de 2.004, un contrato de opción de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero: 17 del sector 22 y la casa-quinta y demás bienhechurías sobre ella construidas, ubicado todo en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Municipio Rafael Urdaneta, antes Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la referida opción a venta fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 14, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 10 de noviembre de 2.006.
2. Que al momento de la firma del contrato de opción COMPRA VENTA, entregó a los vendedores la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo), cumpliendo de esta forma con lo establecido en la CLAUSULA CUARTA del referido contrato, ahora bien después de la firma del documento de opción compra-venta, me solicitaron dinero en dos (2) oportunidades, con cargo a la suma adeudada, es decir a los NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000, oo) que debía entregar al momento de la firma. El dinero solicitado como adelanto asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, oo), según depósitos números 12522605 y 13471668 efectuados en la cuenta del Banco de Venezuela Nro.01020106380100037639 de la cual es titular el ciudadano Edgar Pérez. Luego de haber entregado el dinero solicitado como adelanto, los vendedores se han negado a entregar la documentación necesaria para materializar la venta en el Registro inmobiliario, frente a la negativa de cumplir con lo acordado, se ha tratado de solventar la situación de la manera mas provechosa posible, la respuesta que recibo de cada uno de ellos, es que debo cancelar un incremento de la suma anteriormente acordada, para poder cada uno de ellos consentir la venta definitiva.
3. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.271 y 1.474 del Código Civil. Solicita la ejecución del contrato de opción compra venta suscrito por la accionante y los demandados. Pide se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda. Consigno los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado por los demandados al ciudadano EDGAR ESTEBAN PEREZ con quien se suscribió la opción de compra venta actuando en representación de los demandados. Marcado con la letra “B” Copia certificada del documento de propiedad del inmueble expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” Documento de opción de compra venta suscrita por las partes y objeto del presente litigio. Marcado con la letra “D” vaucher de depósitos bancarios beneficiario Edgar Pérez.

Alega la Apoderada Judicial de los demandados en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05 de marzo de 2008, lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice que sus representados se hayan negado a entregar la documentación necesaria para materializar la venta definitiva del inmueble objeto de esta opción. Ya que en contrato de opción suscrito entre las partes en su contenido reza textualmente lo siguiente: “…EL VENDEDOR ENTREGA A LA COMPRADORA EN ESTE MISMO ACTO TODOS LOS DOCUMENTOS NECESARIOS QUE LE ACREDITAN COMO LEGITIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE…” Igualmente alega que una vez celebrado dicho contrato en el cual establecieron que el plazo del mismo lo estimaban en un plazo hasta de NOVENTA DIAS HABILES a partir de la firma del mismo, es decir dicho contrato se celebro el 10 de noviembre de 2.006, el mismo tenia una fecha cierta de vencimiento y cuyo plazo de dicha opción se venció el día 10 de febrero de 2.007, no contemplándose en dicho contrato ningún tipo de extensión ni prorroga. Alega que en el contrato suscrito entre las partes contratantes, en su contenido existe una cláusula de REVOCATORIA del contrato por mutuo consentimiento, y es evidente que al análisis de la misma las partes contratantes señalan que en caso de que se diera el incumplimiento del contrato traería como consecuencia que el contrato de promesa bilateral quedaría extinguido o terminado y operaría el condicionado de penalidad establecido en dicha cláusula como justa indemnización por daños y perjuicios.
2. Niega, rechaza y desconoce, por no ser ciertos los siguientes hechos, como se alega en el libelo de demanda: Que la compradora haya tenido la disposición e insistencia de cumplir sus obligaciones. Puesto que se hizo presente en la residencias de los demandados en compañía de un ciudadano de nombre JOSÉ NUÑEZ, quienes manifestaron a mis representados en forma altanera y desafiante que no querían honrar dicho Contrato puesto que la señora de edad avanzada para quien adquirían dicho inmueble había fallecido y ya no tenían razones de peso para adquirirlo.
3. Niega, rechaza y contradice a la parte actora, en cuanto a que mis representados no están obligados a mantenerse por el resto de sus vidas que es bastante precaria en cada uno de ellos dada a su avanzada edad, en mantenerse secuestrados en un contrato donde los únicos perjudicados fueron sus representados, burlados en su buena fe al suscribir un contrato de opción sobre el inmueble que es su domicilio con personas desconocidas que no tenían la capacidad económica suficiente para honrar finalmente dicho compromiso.
4. Consigna los siguiente recaudos con la contestación: Marcado con la letra “A” Recibo de Liquidación Original Derechos de Registro, Marcado con la letra “B” Planilla de Liquidación expedida por el Registro Respectivo, Marcado con la letra “C” Planilla de Liquidación Original, Marcado con la letra “D” Planilla de Liquidación expedida por el Registro respectivo, Marcado con las letras “E”, “F” y “G” Liquidación de Impuestos sobre inmuebles Urbanos, Marcados “H” e “I” Liquidación de Tasas y recibo de Pago de Impuestos Municipales, Marcados con las letras “J”, “K”, y “L” Informes médicos sobre la salud de sus representados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
4. Quedan como hechos admitidos: Que entre las partes se celebró un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero: 17 del sector 22 y la casa-quinta y demás bienhechurías sobre ella construidas, ubicado todo en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Municipio Rafael Urdaneta, antes Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la referida opción a venta fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 14, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 10 de noviembre de 2.006.

Quedan como hechos controvertidos: El cumplimiento de la parte demandada con la entrega de la documentación necesaria para la realización de la venta.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” Poder otorgado por los demandados al ciudadano EDGAR ESTEBAN PEREZ con quien se suscribió la opción de compra venta actuando en representación de los demandados. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida al ciudadano EDGAR ESTEBAN PEREZ por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa y por lo tanto no hace pronunciamiento con respecto de la representación que con dicho instrumento se le atribuye.
- Marcado con la letra “B” Copia certificada del documento de propiedad del inmueble expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por la parte accionada, sin embargo, con dicho instrumento se prueba la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sin embargo la propiedad no es un punto controvertido en la presente causa.
- Marcado con la letra “C” Documento de opción de compra venta suscrita por las partes y objeto del presente litigio. El Tribunal lo tiene como documento público de conformidad con el artículo 429 del CPC y el cual ha sido en forma expresa reconocido en su existencia por las partes y sobre los efectos que produce en el presente juicio será dispuesto en las consideraciones para decidir la presente causa.
- Marcado con la letra “D” vaucher de depósitos bancarios beneficiario Edgar Pérez. Con dicho documento se desecha por tratarse de un documento emanado de tercero y el cual para su prueba en la presente causa ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
- Marcado con la letra “A” Recibo de Liquidación Original Derechos de Registro.
- Marcado con la letra “B” Planilla de Liquidación expedida por el Registro Respectivo, Marcado con la letra “C” Planilla de Liquidación Original.
- Marcado con la letra “D” Planilla de Liquidación expedida por el Registro respectivo.
- Marcado con las letras “E”, “F” y “G” Liquidación de Impuestos sobre inmuebles Urbanos.
- Marcados “H” e “I” Liquidación de Tasas y recibo de Pago de Impuestos Municipales.
- Marcados con las letras “J”, “K”, y “L” Informes médicos sobre la salud de sus representados.
Con relaciones a los documentales marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D” se tratan de documentos que son emanados de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y los cuales no fueron ratificados en el presente juicio por el órgano emisor ni en ellos se desprende que el pago de los derechos a los cuales hacen referencia se corresponda con el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se discute, por tal razón este Tribunal los desechas por impertinentes. En cuanto a los documentos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I” este Tribunal observa que los mismos se corresponden a una liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos relativos a un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Valencia, avenida 74-B, Nro.78-A-80 Parcela Nro. 17, Primera Etapa, estos documentos emanados de la Alcaldía no han sido expedidos en copias certificadas y por tal razón carecen de valor probatorio y por lo tanto se desechan. Con relación a los documentales marcados con la letra “J”, “K”, “L” en cuanto a estos documentos el Tribunal observa que son documentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tal razón se desecha.
Con las Pruebas:
- Invoca el merito favorable de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promueve prueba de informe al Banco Occidental de Descuento, agencia Principal.
En atención a la prueba de informe promovida consta al folio ochenta y cinco (85) del expediente la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento en el cual dicha institución financiera le informa al Tribunal lo siguiente: “…Una vez revisado los archivos y sistemas del Banco, no se encontró ninguna información referente a la aprobación de un crédito hipotecario gestionado por los señores JOSÉ NUÑEZ Y/O ONEIDA PEREZ BRICEÑO…”
En cuanto a esta prueba este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre los efectos que produce la presente causa serán expuestos en las consideraciones para decidir del presente fallo.
V
MOTIVA
En la presente causa exige la parte actora el cumplimiento de con contrato de opción de compra venta de conformidad con los artículo 1.474, 1.167, 1.159, 1.271 del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En el contrato objeto de la acción de cumplimiento se demuestra que en la cláusula cuarta se establece “…El vendedor entrega a la compradora, en este mismo acto todo los documentos necesarios que le acreditan como legitima propietaria del inmueble en referencia, comprometiéndose además el vendedor a cumplir con la tradición legal del referido inmueble…” de la cláusula antes trascrita se observa que la accionada al suscribir con la demandada de autos el referido contrato de opción de compra venta recibió toda la documentación necesaria que acreditaban a la parte accionada como propietaria del inmueble, por lo tanto, era carga para la parte actora cumplir con las formalidades del registro dentro del término establecido en el contrato valga decir dentro de los noventa días hábiles los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 10 de noviembre del año 2.006 y concluyeron el 22 de marzo de 2.007. Así se decide.
SEGUNDO: En autos consta al folio ochenta y cinco (85) del expediente la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento en el cual dicha institución financiera le informa al Tribunal lo siguiente: “…Una vez revisado los archivos y sistemas del Banco, no se encontró ninguna información referente a la aprobación de un crédito hipotecario gestionado por los señores JOSÉ NUÑEZ Y/O ONEIDA PEREZ BRICEÑO…”, de la respuesta de la institución Bancaria quedo demostrado que la parte actora en la presente causa no gestiono ningún crédito ante la referida institución financiera y así se decide.
TERCERO: De acuerdo con las reglas de la inversión de la carga de la prueba así como el artículo 1.354 del Código Civil, al haber contestado la demanda el accionado y rechazados los hechos alegados, era carga de la parte actora demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y los hechos alegados que le imputa a los demandados de autos e incluso dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber promovido pruebas en la presente causa y en consecuencia no haber demostrado sus alegatos la presente acción no puede prosperar y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ONEIDA MARIBEL PEREZ BRICEÑO contra los ciudadanos EFIGENIA URRUTIA DE BELLO, ROSA MARGARITA BELLO DE PEREZ Y ESTEBAN PEREZ DELGADO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil nueve. Años: 197º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 51.207.
aa.-