REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de marzo de 2.009
Años 198° y 150°
Vista la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO y EMBARGO DE BIENES formulada en el libelo de la demanda por la parte actora, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito ciudadana Juez se sirva decretar medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo demando, acordando el depósito del mismo en mi persona, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y artículo 588 ejusdem, solicito también ciudadana juez sea decretado medida preventiva de embargo de los bienes muebles propiedad del demandado ubicados en el interior del apartamento antes mencionado para así satisfacer las deudas contraídas por el Arrendatario”
En el párrafo supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar de secuestro y embargo preventivo y acompaña documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por las partes y copias simples de estados de cuenta de las Empresas CADAFE y CANTV.-.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete secuestro y embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de secuestro y embargo preventivo, indicando como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, y solo consigna documentos varios en fotocopia simple, este Tribunal observa, que los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud de los mismos, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas de secuestro, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud ni satisfacen los extremos de ley. El Juez Provisorio, Abog. Pastor Polo.-La Secretaria, Abog. Mayela Ostos Fuenmayor. Se hizo lo ordenado. Se negaron las medidas de secuestro y embargo preventivo por cuanto los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud de los mismos ni satisfacen los extremos de ley.- La Secretaria, Exp. No. 52.706/ PP/cc. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, EN VALENCIA A ALOS DIEZ (109 DIAS DEL MES DE MARZO DEL 2.009.
DEMANDANTE: MAIGUALIDA HERNANDEZ
DEMANDADA: JUAN CARLOS MORALES
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nro. 52.706