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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO   DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 DEMANDANTE:    RAQUEL MARIA CORONEL, venezolana, mayor  de 				         edad,   sin cédula de  identidad, de este domicilio.
 ABOGADAS ASISTENTES:  LILIA MORENO y  TAIMEN LÓPEZ, 				                          Inpreabogado números   86.226 y 45.132, 						     respectivamente.
 
 MOTIVO:  INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
 EXPEDIENTE: 52.060
 I
 DE LA NARRATIVA
 Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2008, por la ciudadana  RAQUEL MARIA CORONEL,  supra identificada, debidamente asistida en este acto por las abogadas  en ejercicio LILIA MORENO y  TAIMEN LÓPEZ,  también de este  domicilio, demanda la inserción de su partida de nacimiento, alega la parte solicitante lo siguiente:
 	Que nació en fecha 25 de Agosto de 1974, en el Hospital “Dr. ADOLFO PRINCE LARA”, Puerto Cabello del  Estado Carabobo.
 	Que es hija de ANA BELÉN CORONEL.
 	Que por razones que desconoce no fue presentada por su progenitora por ante la autoridad civil correspondiente, por lo que carece de documentación legal de  identificación.
 	 Que vive desde hace siete (7) años, en concubinato con DIRSON GARCÍA; con quien ha procreado dos (2) hijos de nombres DAIRY y DEIKER.
 Junto con el libelo, la solicitante consignó: -Copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora, - Copia fotostática de la cédula de identidad de su concubino, -Original de su Certificado de Nacimiento, - Original de Constancia de Concubinato, - Original de planilla de Datos filiatorios y –Copia fotostática de Constancia de Nacimiento de su hijo de nombre “DAIRY”.
 Previa distribución se le dio  entrada por auto de fecha  05 de Marzo de 2008 y en fecha 13 del mismo mes,  se admitió la demanda, se ordenó oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitar  informe  sobre  la ciudadana RAQUEL MARIA CORONEL, se ordenó  emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, igualmente se libró  boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
 Consta al folio catorce (14) del expediente, respuesta emanada de la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios. Dicho recaudo fue agregado a los autos en fecha 29 de Julio de 2008.
 Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2008, la solicitante, asistida de abogado, consigna ejemplar del Diario “EL NACIONAL”,  donde aparece publicado el Cartel librado, el cual fue desglosado y agregado a los autos, en esa misma fecha. Igualmente, por diligencia de la misma fecha, la solicitante, confirió Poder Apud Acta, a la abogada TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ.
 Consta al folio veinte (20), escrito contentivo de pruebas, presentado por la apoderada de la solicitante, en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante el cual promovió los siguientes testigos: ANA BELÉN CORONEL, FAUMER GONZÁLEZ AULAR, HELIN CASIQUE y LISIS RODRIGUEZ. Tales probanzas, fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19 de Enero de 2008.
 La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, fue practicada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 22 de Enero de  2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el mismo, cursante al folio veintinueve (29) del expediente.
 II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
 PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana RAQUEL MARIA CORONEL.
 SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos  ANA BELÉN CORONEL, FAUMER GONZÁLEZ AULAR, HELIN CASIQUE y LISIS RODRIGUEZ, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha, fijándose el día de despacho siguiente para tomarles declaración a los mismos, desprendiéndose de los autos a los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25), que los mismos no acudieron a rendir el testimonio correspondiente, por lo que tales actos fueron declarados desiertos.
 Así las cosas, observa  quien aquí decide que la persona interesada que demanda la inserción contenida en esta causa, no promovió pruebas durante el lapso destinado para tal fin, sin embargo junto con el libelo de demanda, consignó los siguientes recaudos probatorios:   -Copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora, - Copia fotostática de la cédula de identidad de  su  concubino, -Original de su Certificado de Nacimiento, -Original de Constancia de Concubinato, -Original de planilla de Datos filiatorios y –Copia fotostática de Constancia de Nacimiento de su hijo de nombre “DAIRY”. Del análisis efectuado a tales recaudos, se observa lo siguiente:
 1°) Las copias fotostáticas de las cédulas de identidad tanto de la  ciudadana ANA BELÉN CORONEL y DIRSON GARCÍA, nada aportan al esclarecimiento de lo demandado por la solicitante, igualmente el recaudo “CERTIFICADO DE NACIMIENTO”, del cual solo se desprende que “ANA BELÉN CORONEL”, dio a luz una hija, que llevará por nombre “RAQUEL CORONEL”, pero de ninguna manera encuentra este Juzgador que efectivamente se refieran a la misma persona que presenta esta acción, además de que dicho recaudo data del año 2003. En lo que respecta al recaudo “CONSTANCIA DE CONCUBINATO”, del mismo se desprende  que “…DIRSON GARCÍA y MARIA CORONEL”… estar conviviendo juntos permanentemente desde hace 7 años…” , (sic), no demostrándose que “MARIA CORONEL” y “RAQUEL MARIA CORONEL”, sean la misma persona, lo cual tampoco arroja ningún elemento de convicción a este Juzgador.  Igualmente el recaudo original de “planilla de Datos filiatorios”,  de su progenitora, no aporta elemento de interés para la procedencia de la presente acción, como tampoco la copia fotostática de Constancia de Nacimiento de su hijo de nombre “DAIRY, la cual carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
 2°) Aunado a todo lo anterior, la parte actora, no trajo a los autos constancia alguna expedida tanto por la Prefectura o Registro Civil del lugar de su nacimiento, así como tampoco la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, de donde se desprenda que su Acta de Nacimiento no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil correspondientes, requisitos éstos indispensables para determinar la INEXISTENCIA DEL ACTA DE NACIMIENTO cuya rectificación se demanda, en consecuencia, la presente acción resulta improcedente y así se declara.
 Por tales razones este Tribunal  JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO,   administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana  RAQUEL MARIA CORONEL, debidamente asistida en este acto por las abogadas  en ejercicio LILIA MORENO y  TAIMEN LÓPEZ.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho  del  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198º  de la Independencia  y 150° de la Federación.
 El Juez Provisorio,
 
 Abog. PASTOR POLO
 La Secretaria,
 
 Abog. MAYELA OSTOS
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:00 de la tarde.
 La Secretaria,
 
 Abog. MAYELA OSTOS
 Exp. 52.060
 Nancy.
 
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